Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Febrero de 2001, S. 598. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 598. XXXV.

R.O.

Sitra S.A.I.C.F.I. c/ Estado Nacional -M° Salud y Acción Social- s/ contrato de obra pública.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.

Vistos los autos: ?Sitra S.A.I.C.F.I. c/ Estado Nacional - M° Salud y Acción Social- s/ contrato de obra pública@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -al confirmar el fallo de la instancia anterior- rechazó la demanda de restitución de sumas de dinero que habían sido retenidas por la demandada en concepto de reintegro de anticipo financiero para acopio durante la ejecución del contrato de construcción del Hospital Nacional de Pediatría ?Profesor J.P.G.@.

    Contra ese pronunciamiento la actora interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido. El memorial obra a fs. 838/850 y su contestación a fs. 853/859.

  2. ) Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y en la cual el valor cuestionado -sin sus accesorios-, según surge en forma manifiesta de las constancias de la causa, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1360/91.

  3. ) Que, no obstante ello, el recurso deducido debe ser desestimado pues el apelante no formula -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, sino que se limita a reeditar objeciones ya planteadas infructuosamente en las instancias anteriores, lo que se traduce en ausencia de tratamiento de algunos de los argumentos de hecho y de derecho dados por el a quo para llegar a la decisión impugnada. Tal circunstancia conduce a declarar desierto el recurso (Fallos:

    :2914; 311:1989 y 312:1819, entre otros).

  4. ) Que, en efecto, el argumento principal del fallo referente a que los descuentos realizados en los certificados en concepto de reintegro de anticipo financiero para acopio de materiales se había ajustado a lo pactado en razón de que el acopio consistió en un 5% de una suma fija determinada a junio de 1976 y sin que las partes hubiesen manifestado la voluntad de actualizarla a la fecha del efectivo pago (marzo de 1977), no ha sido debidamente rebatido ni desvirtuado por el recurrente en la medida en que éste se limitó a reiterar planteos que no sólo habían sido rechazados sino que, además, se contradicen con las constancias de la causa y lo expresamente pactado en los convenios de renegociación del 22 de diciembre de 1976 y del 18 de febrero de 1977.

  5. ) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a que la cámara interpretó inadecuadamente la cláusula 2° del convenio de renegociación del 22 de diciembre de 1976 -según texto del acuerdo del 18 de febrero de 1977-, pues tal afirmación sólo traduce una mera discrepancia del apelante con la exégesis realizada por el a quo de esa cláusula y de todas las normas contractuales que vincularon a las partes. El apelante planteó en esta instancia que la cámara había resuelto una cuestión que no había sido reclamada ni debatida en autos, sin hacerse cargo de que la argumentación del tribunal entrañaba el rechazo de su pretensión y que ello lo obligaba a criticar y a rebatir tales fundamentos.

  6. ) Que, por otro lado, el recurrente se agravia por cuanto el a quo omitió valorar prueba decisiva. Tal planteo constituye una mera afirmación dogmática habida cuenta de que para sustentar lo decidido la cámara se fundó en los peritajes producidos en autos, en particular el del perito contador, que

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    Sitra S.A.I.C.F.I. c/ Estado Nacional -M° Salud y Acción Social- s/ contrato de obra pública.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación informó que si no se tenía en cuenta la inflación producida entre junio de 1976 y marzo de 1977, los descuentos realizados desde el certificado 1 al 16 y del 17 al 104 se ajustaban a lo pactado en el convenio adicional del 24 de abril de 1975 y en el contrato renegociado a valores de junio de 1976, respectivamente. Aspecto éste que, por otro lado, no ha sido desvirtuado por el impugnante, pues se limita a insistir en que lo retenido desde el certificado 57 en adelante constituyó un pago sin causa.

  7. ) Que, por lo demás, las restantes impugnaciones importan reiteración de las formuladas con anterioridad a lo largo del pleito o, en el mejor de los supuestos, meras discrepancias con el criterio del a quo que no aportan ningún argumento que justifique un solución distinta de la adoptada por los jueces de las instancias anteriores, lo que resulta fatal para la suerte del recurso (Fallos: 313:1242 y 315:689).

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario (art.

    280, ap. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

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    Sitra S.A.I.C.F.I. c/ Estado Nacional -M° Salud y Acción Social- s/ contrato de obra pública.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  8. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior que rechazó la demanda promovida por la actora contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) por cobro de diversas sumas que, según aquélla, le habrían sido indebidamente retenidas, en concepto de reintegro de anticipo financiero para acopio de materiales, durante la ejecución del contrato de construcción del Hospital Nacional de Pediatría ?Profesor J.P.G.".

  9. ) Que contra lo resuelto la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 832), que fue concedido a fs. 834. El memorial de agravios obra a fs. 838/850, y su contestación a fs. 853/859.

  10. ) Que para que proceda el recurso ordinario de apelación por ante esta Corte en causas en que la Nación es parte, se requiere que esté comprobado y resulte de autos que a la fecha de su interposición la suma cuestionada excede el mínimo legal (Fallos:

    246:303; 297:393; 302:502; 310:2914; 317:1683).

    Que, en ese sentido, es necesario que el monto disputado supere, sin sus accesorios, la suma de $ 726.523,32 (conf. art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución 1360/91 de esta Corte, publicada en Fallos: 314:989).

  11. ) Que la expresión "sin sus accesorios" determina que los intereses devengados no pueden ser tenidos en consideración para fijar, a aquel efecto, el valor disputado (Fa-

    llos: 268:243; 276:362; 300:1282; 315:2205; 319:254).

  12. ) Que en el sub lite para establecer la admisibilidad del recurso en cuanto a su monto, la actora actualizó la suma reclamada en la demanda hasta el 1° de abril de 1991, teniendo en cuenta las variaciones que experimentó el índice de precios mayoristas, nivel general (fs. 832).

    Que la suma reclamada en la demanda fue el fruto de una estimación realizada por la actora que contempló el total de "...los montos deducidos...por la accionada con más sus accesorios legales desde la oportunidad en que se produjo cada retención hasta el presente...".

    Es decir, la cantidad indicada a fs. 61 vta. que se tuvo en cuenta para practicar la actualización de fs. 832, incluyó una porción en concepto de intereses que, como se ha indicado, no pueden ser tenidos en consideración a los fines de establecer el valor disputado al que se refiere el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58.

  13. ) Que, en las condiciones que anteceden, no habiendo la apelante detraído del monto estimado a fs. 61 vta. los accesorios allí mencionados para, una vez realizada esa operación, practicar una actualización semejante a la de fs.

    832 exclusivamente sobre el capital reclamado, sin que sea posible realizar, por lo demás, una discriminación de las cifras pertinentes habida cuenta de que la suma demandada se estimó en forma global, corresponde concluir que aquélla no ha cumplido adecuadamente con la carga de demostrar la admisibilidad del recurso que interpuso en cuanto a su monto.

  14. ) Que, ante el incumplimiento de tal exigencia, que debe considerarse imprescindible (Fallos:

    312:238), corresponde declarar improcedente la apelación, dadas las facultades de que goza este Tribunal como juez del recurso.

    S. 598. XXXV.

    R.O.

    Sitra S.A.I.C.F.I. c/ Estado Nacional -M° Salud y Acción Social- s/ contrato de obra pública.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, se resuelve: Declarar mal concedido el recurso ordinario interpuesto a fs. 832. Con costas a la actora (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. JULIO S.N. -C.S.F. -G.A.F.L. -A.R.V..

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