Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Noviembre de 2000, C. 1448. XXXVI

Fecha27 Noviembre 2000

Competencia N° 1448. XXXVI.

La Nueva Estrella S.V.C.C. s/ acción de amparo s/ inhibitoria - expte. n° 282/99 s/ diligencia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La presente contienda positiva de competencia se ha trabado entre el titular del Juzgado Federal de Resistencia (Chaco) y el magistrado a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 de la Segunda Circunscripción de la Ciudad de Presidencia R.S.P., de la misma Provincia, con motivo de la inhibitoria que el primero libró (v. fs. 2/3), que fue rechazada por el segundo (fs. 15/18).

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7° del Decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla (Fallos:

294:25; 301:631; 316:795, entre muchos otros).

-II-

Según se desprende de fs. 4/5, el Fiscal Federal de Resistencia, Provincia del Chaco, en representación del Estado Nacional -Comisión Nacional de Regulación del Transporte (C.N.R.T.)- se presentó ante el Juzgado Federal de la citada ciudad y planteó cuestión de competencia por vía de inhibitoria, con apoyo en el art. 8 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, solicitando a su titular que se declare competente para entender en los autos caratulados ?La Nueva Estrella S.C.C. s/ acción de amparo@, que tramitan ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción de la Ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, Expte.

N° 2028/99.

Fundó la competencia federal en que la demandada es una entidad autárquica del Estado Nacional y, como tal, resulta aforada a la justicia de excepción, de conformidad con lo que establece el art. 116 de la Constitución Nacional y el

art. 2° inc. 6 de la Ley 48. Indicó, asimismo, que en dicho proceso de amparo -en el que la pretensión de la amparista tiene por fin obtener la declaración de nulidad de una Resolución de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte que le aplicó una sanción de multa y en la que se propicia, además, la caducidad de las habilitaciones y trazas de recorridos que la empresa de transportes posee a nivel nacionalse encuentran afectados, también, intereses patrimoniales del Estado Nacional, dado que todo proceso lleva implícita la posibilidad de una condena.

A fs.

2/3, el Juez Federal requerido se declaró competente para entender en la causa. Para así decidir sostuvo que todos los procesos en los que es parte actora o demandada la Nación, o sus entidades descentralizadas o autárquicas, deben tramitar ante la Justicia Federal, cualquiera sea el carácter en que aquélla haya actuado o la naturaleza del litigio (arts. 116 de la Ley Fundamental y 2° inc. 6° de la Ley 48).

A fs. 15/18, el Juez provincial decidió mantener su competencia para intervenir en la causa, con fundamento en el art. 3° de la Ley de amparo provincial N° 4297, que establece que la acción podrá deducirse ?...ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero o instancia, del lugar donde el acto tenga, deba o pueda tener efecto, sin formalidad alguna...@ y ese acto tendrá efecto en el domicilio de la actora -La Nueva Estrella S.C.C.- empresa que tiene su radicación legal en la Provincia del Chaco pues se encuentra debidamente inscripta en el Registro Público de Comercio local. En tales condiciones y, dado que el art. 16 de la Ley 16.986 establece que en la acción de amparo no pueden articularse cuestiones de competencia, decidió rechazar la inhibitoria planteada y, a fs. 33, elevar los autos al Tribunal, para que resuelva el

Competencia N° 1448. XXXVI.

La Nueva Estrella S.V.C.C. s/ acción de amparo s/ inhibitoria - expte. n° 282/99 s/ diligencia.

Procuración General de la Nación conflicto de competencia trabado entre ambos magistrados.

-III-

A fin de resolver la cuestión planteada en el sublite, cabe recordar que, para determinar la competencia, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos:

308:229, 1239 y 2230; 310:1116, 2842 y 2918; 311:172, 557, 2198, 2607, 2728, 2736; 312:808 y 1219; 313:971, 1467 y 1683; 314:668; 315:2300, entre otros).

Sentado lo expuesto, es mi parecer que, según se desprende de fs. 48/58, la presente acción de amparo corresponde a la competencia de la justicia federal, tanto en razón de las personas como en razón de la materia, toda vez que la sociedad actora dirige su pretensión nominal y sustancialmente contra el Estado Nacional -y una de sus entidades autárquicasque, de conformidad con el art.

116 de la Constitución Nacional y el art. 2, inc. 6° de la Ley 48, tiene derecho a ser demandado ante dicho fuero. Por otra parte, en el pleito se cuestiona un acto administrativo dictado por una autoridad nacional, hallándose en juego, además, intereses patrimoniales de la Nación.

En consecuencia, si bien es cierto que la Resolución de la C.N.R.T. atacada produce sus efectos en el ámbito provincial (art. 3° de la Ley de Amparo local N° 4.297), también lo es que los actos cuestionados emanan de una entidad autárquica nacional, la cual está sometida exclusivamente a la justicia federal (Fallos: 312:592; 314:101 y 645; 322:2508 y dictamen de este Ministerio Público del 7 de febrero de 2000 in re Comp. 267.XXXV ?Banco Central de la República Argentina

s/ inhibitoria@, que fue compartido por el Tribunal en su sentencia del 14 de marzo del corriente) y, en consecuencia, resultan aplicables los arts. 4 y 18, segunda parte, de la Ley nacional N° 16.986.

En tales condiciones, opino que resulta competente para entender en esta acción de amparo el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia, Provincia del Chaco.

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2000.

M.G.R.

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