Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Noviembre de 2000, C. 321. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 321. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    C., M.A.D. c/ Centro de Actividades Termomecánicas S.A. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por Fiat Argentina S.A., Fiat Concord S.A. y Fiat Diesel S.A. Argentina, en la causa C., M.A.D. c/ Centro de Actividades Termomecánicas S.A. y otros@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 626/627 de los autos principales, cuya foliatura será citada en adelante), al revocar parcialmente el pronunciamiento de primera instancia, responsabilizó en forma solidaria a las codemandadas Fiat Argentina S.A., Fiat Concord S.A. y Fiat Diesel S.A. Argentina respecto de la condena -a abonar salarios e indemnizaciones por despido- que había sido dictada contra Centro de Actividades Termomecánicas S.A. Tal decisión motivó el recurso extraordinario de aquéllas (fs.

      634/647 vta.), denegado el cual fue interpuesta la queja en examen.

    2. ) Que para así resolver, el a quo tuvo en cuenta que la empresa Centro de Actividades Termomecánicas S.A. nació de una escisión del grupo empresario codemandado, con el cual -sostuvo- Atiene en común algunos directivos y domicilios@.

      Explicó que A. cinco testigos que trajo la actora...coinciden en la descripción de la operatoria de las demandadas@, y agregó que el perito contador había afirmado a fs. 290/298 Aque las demandadas forman un grupo empresario@. A continuación, se refirió al contenido de otra documentación agregada a la causa, y concluyó en que resultaba aplicable una de las normas previstas en el título XI de la LCT, el cual regula distintos supuestos de transferencia del contrato de trabajo.

    3. ) Que los agravios de las apelantes suscitan

      cuestión federal bastante para su consideración en esta instancia, pues aunque remiten a temas de índole fáctica y de derecho común que son -como regla y por su naturaleza- ajenos a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando se basa en afirmaciones dogmáticas claramente opuestas a las constancias de la causa y trasluce una evidente falta de coherencia entre la conclusión y los fundamentos que la sostienen (doctrina de Fallos: 301:1194; 311:2120 y 312:952; entre otros).

    4. ) Que ello es así pues, en primer lugar, las afirmaciones del fallo según las cuales las demandadas A.@ un grupo empresario y la empresa Centro de Actividades Termomecánicas Atiene@ en común (con dicho grupo) algunos directivos y domicilios, contradicen abiertamente la inequívoca información que surge al respecto de las propias constancias citadas por el a quo. En efecto, en el dictamen pericial contable obrante a fs. 290/298 se señaló con precisión que en junio de 1981 A. produjo el desprendimiento de C.A.T.

      S.A.@ del grupo formado hasta entonces (fs. 293, ap. G), que desde ese momento ésta A. a operar en forma independiente@ (fs. 297, ap. 2 y 3), que tenía domicilio propio (foja sin numeración, agregada entre fs. 295 y 296, ap. q), y que asumió en forma definitiva el carácter de empleador de la actora hasta el distracto acontecido trece años después (fs.

      291, ap. b, y 297, ap. 2); información que fue corroborada por el perito con posterioridad (confr. fs. 481).

      Tales circunstancias no pudieron pasar inadvertidas para la cámara, máxime cuando -tal como lo indica lo declarado a fs. 216/219, 224/224 vta. y 253/253 vta.- ninguno de los testigos aportó datos precisos que pusieran en duda la escisión empresaria aludida en el dictamen pericial, sino que, por el contrario, todos ellos relataron el proceso en virtud del

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    RECURSO DE HECHO

    C., M.A.D. c/ Centro de Actividades Termomecánicas S.A. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cual en la década anterior a la del despido de la actora pasaron a desempeñarse definitivamente para la empresa Centro de Actividades Termomecánicas S.A., desvinculándose de las restantes. De ese modo, ninguna relevancia pudo atribuírsele a otra documentación que carecía de detalles opuestos a lo informado (fs. 590/599, 603/606 y 623).

    1. ) Que, por otra parte, la aplicación al caso de una norma que prevé la responsabilidad solidaria entre empleadores respecto de uno de los supuestos de transferencia del contrato de trabajo, aparece en el fallo como una infundada conclusión, a la que se arribó sin mayor sostén que las dogmáticas afirmaciones referentes a la existencia del mencionado grupo empresario.

    2. ) Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida debe ser descalificada con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, pues afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal anterior para que, según corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho.

    Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depó-

    sito de fs. 1 del recurso de hecho. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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