Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Noviembre de 2000, C. 740. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 740. XXXV.

M., D.A. s/ art. 10 ley 10.067.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

Que en la causa sub examine no corresponde la intervención de esta Corte Suprema, toda vez que en el conflicto suscitado -entre juzgados de primera instancia ubicados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires-, el Tribunal carece de atribuciones jurisdiccionales para dirimirlo, en tanto se refiere a la organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales, es decir, a situaciones que no exceden el ámbito normativo local, en los términos de los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional (confr. doctrina de Fallos: 249:430; 280:240; 301:574, entre otros).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se remiten las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a sus efectos.

H. saber al Tribunal de Menores N° 2 del Departamento Judicial de Mercedes, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 6 del Departamento Judicial de M. y al Juzgado de Menores N° 3 del Departamento Judicial de La Matanza, tribunales todos ellos de la Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AU- GUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

DISI

Competencia N° 740. XXXV.

M., D.A. s/ art. 10 ley 10.067.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que los antecedentes de la causa han sido objeto de adecuada reseña en el dictamen precedente a cuyos términos cabe remitir en razón de brevedad.

  2. ) Que aun cuando el planteo de inhibitoria no ha cumplido debidamente con ciertos recaudos formales, en diversas oportunidades este Tribunal ha resuelto prescindir de reparos de tal naturaleza y resolver el tema de fondo sin más trámite, por razones de economía procesal y de mejor administración de justicia (Fallos: 318:1834; 319:322, 3202, entre otros).

  3. ) Que al momento de disponerse la internación de la menor ésta vivía con su madre en la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires (conf. fs. 29/33). En consecuencia, corresponde al Tribunal de Menores N° 2 del Departamento Judicial de Mercedes, que ordenó aquella medida, conocer en la presente causa en razón de lo dispuesto por los arts. 234, 235 y 236 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. doctrina de Fallos: 314:1196 y sus citas).

  4. ) Que, por lo demás, es jurisprudencia de esta Corte que frente a un conflicto entre magistrados sólo uno debe ser el habilitado para adoptar respecto de un menor las medidas adecuadas a la preservación de su salud física y moral, lo que contribuye a evitar la posibilidad de resoluciones contradictorias cuyos efectos perjudiciales adquieren especial significación debido a los intereses comprometidos (Fallos:

    315:752 y sus citas).

  5. ) Que, en ese orden de ideas, el Tribunal ha establecido que razones vinculadas a la posibilidad de una mayor

    inmediación hacen aconsejable mantener la jurisdicción del tribunal que conoció con anterioridad la situación del menor, pues cabe presumir que cuenta con mayores antecedentes sobre su evolución, que le permitirán su rápida y eficaz asistencia (doctrina de Fallos: 315:16, 752; 320:245; 322:

    328).

  6. ) Que la actividad tutelar previa del Tribunal de Menores N° 2 del Departamento Judicial de Mercedes impone concluir que es el órgano jurisdiccional que se halla en mejores condiciones de alcanzar la protección integral de los derechos de la menor, razón ésta que concurre para atribuirle competencia.

  7. ) Que sin perjuicio de lo expuesto y a fin de no afectar los intereses tutelados de la niña, corresponde señalar que el magistrado competente deberá evaluar la situación teniendo especialmente en cuenta los hechos que parecen haber acaecido con posterioridad a la medida que dispuso, tales como que la progenitora de la menor finiquitó la internación en el Hospital Dubarry, que fue recibida en el Hospital Antonio Luis Roballos de Paraná -Entre Ríosdonde se le indicó un tratamiento ambulatorio (fs. 66), que fijó la residencia con su madre y otros familiares (fs. 68 y 69) y que consiguió que la juez de menores N° 1, Secretaría Actuaria N° 2 de esa ciudad ordenara que le reintegrasen a su hija.

  8. ) Que dicha solución es la que mejor se compadece con la finalidad tuitiva de la Convención sobre los Derechos del Niño, que tiene jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental).

    En efecto, el art.

    3.1 de dicho tratado establece: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen...los tribunales...una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".

    Competencia N° 740. XXXV.

    M., D.A. s/ art. 10 ley 10.067.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 9°) Que habida cuenta de lo dispuesto por la Convención y de la situación en que se encuentra la menor, la dilación de la causa por cuestiones de competencia podría importar una violación de las obligaciones internacionales del Estado Argentino, con su consiguiente responsabilidad, extremo éste que incumbe a la Corte evitar como cabeza de uno de los poderes del gobierno federal (Fallos: 318:514).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se declara que resulta competente para conocer en las presentes actuaciones el Tribunal de Menores N° 2 del Departamento Judicial de Mercedes, al que se le remitirán, H. saber lo resuelto al Juzgado de Menores N° 3 del Departamento Judicial de La Matanza, al Juzgado en lo Civil y Comercial N° 6 del Departamento Judicial de M., ambos de la Provincia de Buenos Aires, y al Juzgado de Menores N° 1 de Paraná, Provincia de Entre Ríos. A.B. -A.R.V..

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