Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Octubre de 2000, M. 735. XXXV

Fecha24 Octubre 2000
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 735. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Ministerio de Trabajo c/ Scarpello, C.E..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de octubre de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra la providencia de fs. 40 por la cual fue intimado a efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el recurrente interpuso recurso de revocatoria. En respaldo de su pedido, aduce que la causa en la cual dedujo el recurso extraordinario federal denegado concierne a la ejecución de una sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo y que, por ello, tiene A. y carácter estrictamente penal@. Por lo tanto, considera que está Aexento o, al menos, no obligado a anticipar el depósito@, por encuadrarse su situación en diversas acordadas del Tribunal -entre ellas la 13/90-.

  2. ) Que en casos en los que se dirimieron cuestiones análogas a la planteada en el sub examine, esta Corte sostuvo -por un lado- que la previsión del art. 13, inc. d, de la ley 23.898 no constituye una verdadera exención del pago de la tasa de justicia, toda vez que aquél está sujeto a la resolución que recaiga en el pleito y diferido hasta ese momento (Fallos: 317:852). Por el otro, que la revisión judicial de una sanción administrativa no origina, de acuerdo al fuero designado como competente, las actuaciones en sede penal a que se refiere la exención de tasa judicial (Fallos:

    318:503).

  3. ) Que tal doctrina resulta de aplicación a esta presentación directa toda vez que, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva el Tribunal respecto de los agravios traídos a su conocimiento, el fuero designado por la ley 18.695 para la ejecución de las sanciones impuestas por el Ministerio de Trabajo por infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo, esto es,

    en el caso el del Trabajo de la Capital Federal, claramente no es la sede penal a que se refiere el art. 13, inc. d de la ley 23.898.

    Que, por lo tanto, el recurrente no ha invocado causal suficiente que lo exima del depósito previo, razón por la cual no corresponde modificar la providencia de fs. 40.

    Por ello, se desestima lo peticionado. Estése a la intimación efectuada, la que deberá cumplirse dentro del término de cinco días. Hágase saber. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MO- LINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

    M. 735. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Ministerio de Trabajo c/ Scarpello, C.E..

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  4. ) Que contra la providencia de fs. 40 por la cual fue intimado a efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el recurrente interpuso recurso de revocatoria. En respaldo de su pedido, aduce que la causa en la cual dedujo el recurso extraordinario federal denegado concierne a la ejecución de una sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo y que, por ello, tiene "naturaleza y carácter estrictamente penal".

    Por lo tanto, considera que está "exento o, al menos, no obligado a anticipar el depósito", por encuadrarse su situación en diversas acordadas del Tribunal -entre ellas la 13/90-.

  5. ) Que de acuerdo con el criterio sustentado con anterioridad en numerosas causas, no corresponde intimar a la parte recurrente a efectuar el depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por cuanto su falta de integración no debe obstar al tratamiento del recurso intentado, ya que de lo contrario conduciría a una inadmisible denegación del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción.

    Cabe poner de resalto, que el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto a cualquier persona, sólo se logra mediante el acceso incondicionado hasta que el derecho sea decidido; es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo (conf. doctrina fallos:

    319:1389 y 319:2805, votos del juez V..

  6. ) Que sin perjuicio de lo expuesto, cuadra señalar que si este Tribunal se avocara al tratamiento de la queja y

    luego la desestimase, el recurrente deberá ahí integrar el mencionado depósito, pues la revisión judicial de una sanción administrativa no origina de acuerdo al fuero designado como competente, las actuaciones en sede penal a que se refiere la exención de la tasa judicial (Fallos: 318:503).

  7. ) Que empero, atento la forma como resuelve la mayoría del Tribunal procede diferir el examen de la cuestión substancial planteada en la queja.

    Por ello, con el alcance indicado, se difiere el tratamiento de la presente queja. Siga la causa según su estado.

    A.R.V..

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