Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2000, S. 299. XXXV

Fecha19 Septiembre 2000

S. 299. XXXV.

RECURSO DE HECHO

S., A. y otro c/ Artemisi, D.L..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda (ver fs.226/229).

Para así decidir, el a quo señaló que su no contestación, si bien autoriza a tener por reconocidos los hechos referidos en el escrito de la accionante, ello es así siempre y cuando, de los elementos que proporciona la causa, no resulte alguno que permita apartarse de las conclusiones a las que arriba el sentenciador.

Expresó que el contenido de las comunicaciones documentales intercambiadas entre las partes y acompañadas por la actora, permiten concluir que la demandada, lejos de aceptar las pretensiones invocadas, no compartió su opinión acerca de que la pared era medianera. Esa postura surge, a su criterio, de las contestaciones a las posiciones que le formuló la demandante, al igual que de la carta documento que la accionada le remitió haciendo alusión al artículo 2656 del Código Civil, referido a las relaciones de vecindad. Indicó, por otro lado, que al hablar de medianería se menciona su posible adquisición y la falta de reconocimiento a los dueños actuales o futuros.

Seguidamente y luego de transcribir las normas del Código Civil que podrían regular las cuestiones planteadas en autos, concluyó que, enervado el reconocimiento de los hechos que otorga el artículo 356 del Código Procesal, y no hallándose acreditado por la actora que la pared le corresponda en condominio Amedianería@, ni surgiendo del título el

estado jurídico de la misma - o al menos vestigios de que haya habido un edificio adosado al del demandado, - éste pudo considerar de buena fe que la pared no es medianera.

Agregó, asimismo, que del informe de la inspección fiscal no surge registro de denuncia de obra reciente, ni de la pericial técnica se desprende dato alguno acerca de la pertenencia de la pared, con lo cual la insistencia de la actora, basando su pretensión en el artículo 2737 del Código Civil referido a pared medianera, obsta a atenuar los efectos de revocación de la sentencia, desde que las disposiciones sobre vistas y luces relativas a la vecindad y, la inexistencia de prueba sobre la calidad de medianera de la pared en cuestión (y, por ello, de condominio sobre la misma), determinan la carencia de un requisito imprescindible para obtener el progreso de la acción.

- II - Contra dicha sentencia la actora interpuso el recurso extraordinario a fs.230/240, el que, desestimado, dio lugar a esta presentación directa.

En lo que aquí interesa, el recurrente afirma que el tribunal a-quo ha incurrido en arbitrariedad manifiesta, al invocar el artículo 2655 del Código Civil como definitorio de la cuestión litigiosa, cuando el mismo no tiene nada que ver con lo debatido en autos, al suponer que las vistas se abrieron en una pared no medianera, cuando la pared es medianera o al menos divisoria. Agrega que no importa de quién es la pared, lo que interesa es que está encaballada sobre la línea divisoria de las dos heredades, lo cual no se ha negado nunca, y si bien se podría discutir la propiedad del muro, es indudable que él está colocado sobre la línea divisoria, de

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Procuración General de la Nación lo que resulta su condición de medianera.

Observa que el juicio no se inició para debatir su propiedad - por lo cual el desenfoque de la sentencia es total, - apartándose de lo dispuesto por el artículo 2658 del Código Civil, que es la norma jurídica que regla el tema en debate. Ello además, sostiene, resulta violatorio el debido proceso legal y de la garantía de razonabilidad que consagran los artículos 28 y 33 de la Constitución Nacional, y de los efectos de la norma procesal que rige las consecuencias de la no contestación de la acción.

Señala, por último, que promovieron demanda por cerramiento de ventanas y luces abiertas sobre pared medianera, en base a lo dispuesto en el artículo 2658 del Código Civil y, en dicha norma el tema de la propiedad de la pared medianera no tiene absolutamente nada que ver y, consecuentemente, es erróneo considerar que el muro pertenece presumiblemente a la demandada para rechazar la acción.

- III - Cabe poner de resalto, de inicio, que V.E. tiene dicho, de modo reiterado, que el recurso extraordinario no tiene como fin corregir sentencias presumiblemente equivocadas de los tribunales de la causa sino anular aquellas en las que medien graves defectos de fundamentación, ignorancia de las normas aplicables al caso, o supuestos donde se halla afectado el principio del debido proceso o de defensa en juicio, circunstancias éstas que, precisamente, alega la actora como habilitantes del remedio excepcional.

Estimo, empero, que estos excepcionales supuestos no se configuran en autos, ya que la sentencia impugnada, más allá del grado de acierto o error en la

aplicación de normas de derecho común y procesal invocadas en la causa, no carece de fundamentos de entidad que permiten descalificarla como acto jurisdiccional.

Así lo pienso, por cuanto el a-quo ha rechazado la acción por la carencia de un requisito fundamental para poder esgrimir la pretensión contra el supuesto indebido accionar del demandado, cual es la falta de legitimación, a partir de la afirmación reiterada de la actora, de que su reclamo se basa en la existencia del uso indebido de una pared medianera, figura jurídica que supone el condominio, es decir la propiedad sobre la pared, (valga observar, razón necesaria para invocar el derecho a exigir del condómino determinado comportamiento), circunstancia que exige, como es lógico, su acreditación, y contra esta fundamental circunstancia ritual nada válido dice el recurrente para demostrar su irracionalidad.

En tal sentido valga advertir que lo afirmado por el recurrente, con el fin de sustentar el agravio referido a la violación a los principios del debido proceso y de la defensa en juicio por un supuesto apartamiento del a-quo de los términos en que quedó trabada la litis, de haber reclamado en los términos del artículo 2658, del Código Civil, no se ajusta a los términos de su demanda como surge de las constancias de autos, ya que en esta, como lo ponderó el a-quo, reclamó derechos de medianero y fundó su pretensión en los términos y alcances del artículo 2730, y -destacó- Asobre todo en los artículos 2737 y 2740 del Código Civil@, (ver fs.13 puntos 4.1), todos ellos referidos a las relaciones de medianería, lo cual importa pretender asumir una conducta posterior contraria a la jurídicamente relevante ya ejercida.

Finalmente, cabe poner de relieve que el a-quo, a los fines de resolver como lo hizo, fundó también su

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Procuración General de la Nación decisión en circunstancias de hecho y pruebas producidas, que no han merecido objeción puntual de la recurrente, ya sea por vicio en su interpretación o por ignorancia de otras conducentes y relevantes para la solución de la causa.

Por todo ello, opino que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2000.- F.D.O.

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