Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2000, L. 250. XXXV

Fecha31 Agosto 2000

L. 250. XXXV.

RECURSO DE HECHO

L., M.A. y otro c/ respon- sables del accidente del 6/9/95 en avenida G. y Pichincha.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I Vienen estos autos para dictaminar acerca del recurso extraordinario interpuesto por la actora y su letrado contra la decisión dictada por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuya denegatoria motiva la presente queja.

El Tribunal de Alzada concedió a los actores el beneficio de litigar sin gastos incluso en cuanto a la tasa de justicia pero impuso su pago al letrado apoderado de la parte actora.

Fundó su decisión en el artículo 4, párrafo tercero, de la ley 21.839, que dispone que es deber de los profesionales asumir los gastos que correspondan a la defensa del cliente y a la responsabilidad por las costas, cuando se ha celebrado un pacto de cuotalitis que supere el 20 por ciento del resultado del pleito. Juzgó que si bien la ley de arancel autoriza a las partes a convenir lo contrario, ello no sería oponible al Estado como recaudador del tributo, máxime, que en el caso el actor obtuvo un beneficio de litigar sin gastos.

Los recurrentes sostienen que la sentencia es arbitraria porque se pronunció sobre una cuestión no propuesta por las partes al introducir el tema de la responsabilidad del letrado por el pago de la tasa. Afirman que lo resuelto lesiona la libertad de contratar al prescindir de lo acordado con el cliente y que los jueces se atribuyeron prerrogativas que sólo corresponden a los legisladores al imponer una obligación que la ley no establece. Asimismo, el Colegio Público de Abogados tomó intervención a fs.

60, alegando que se encuentra en juego la defensa de los derechos

de los matriculados al ejercicio pleno y libre de la abogacía.

II En primer lugar, debo señalar que la decisión recurrida produce al letrado un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, que imprime a la cuestión carácter definitivo, por cuanto resuelve acerca de la eficacia de un acuerdo contractual celebrado con su cliente y le impone el pago de la tasa de justicia, cuando aquél tiene otorgado un beneficio de litigar sin gastos que torna ilusoria su repetición.

En cuanto al tema de fondo, entiendo que si bien las cuestiones de derecho no federal son reservadas, por principio, a los jueces de la causa y ajenas a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48, en el caso, procede dejar sin efecto el fallo recurrido, porque incurre en un apartamiento de la solución normativa (Fallos 303:1835).

En efecto, el pacto de cuotalitis, constituye un acuerdo en virtud del cual el abogado se hace partícipe en el resultado del pleito y percibe un porcentaje si tiene éxito su gestión. Usualmente se establece que nada puede cobrar al cliente si el juicio se pierde y a veces también toma a su cargo los gastos del proceso. Está regulado especialmente en el artículo 4, párrafo tercero, de la Ley de Arancel 21.839, el cual establece que si el pacto excede un porcentual del 20 por ciento, los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional Aexcepto convención en contrario@.

En el pacto de cuotalitis celebrado por el actor y su letrado, ambos pactaron que este último no se haría

L. 250. XXXV.

RECURSO DE HECHO

L., M.A. y otro c/ respon- sables del accidente del 6/9/95 en avenida G. y Pichincha.

Procuración General de la Nación cargo de los impuestos u honorarios a cargo del cliente (v. fs.33 de los autos principales). Sin embargo, la Cámara juzgó que dicho acuerdo era inoponible al Estado y que, de todos modos, el profesional debía hacerse cargo del pago de la tasa de justicia. Pues bien, opino que dicha decisión no constituye una derivación razonada del derecho vigente, porque prescindió de contemplar lo dispuesto en dos normas legales aplicables.

La primera de ellas, es el citado artículo 4 de la Ley de Arancel, que habilita expresamente al profesional y a su cliente a celebrar un acuerdo en esas condiciones, de modo que para tachar de ineficaz dicha convención que la norma legitima, debe mediar cuanto menos la violación de otra, que la resolución no indica. La segunda disposición, cuya consideración se ha omitido, es la ley de Tasa de Justicia (artículo 9), en cuya virtud, el sujeto obligado al pago es el actor o quien requiera el servicio de justicia y no el profesional letrado. Es que la vigente ley de tasas judiciales n1 23.898, suprimió lo dispuesto en el artículo 13 de la anterior ley 21.859, que designaba al procurador de la parte infractora como responsable del pago de la tasa en caso de incumplimiento de la parte o su representante.

En esas condiciones, entiendo que el acuerdo impugnado por los jueces de la causa versa sobre derechos disponibles para las partes, puesto que el letrado no está legalmente obligado al pago del tributo, de modo que no puede reputarse la convención como frustratoria de derechos del Estado, que éste pueda invocar para privar al pacto de sus efectos propios. En consecuencia, la exigencia impuesta al letrado de abonar la tasa en estos autos aparece carente de sustento normativo.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario deducido y dejar sin efecto la

resolución apelada.

Buenos Aires, 31 de agosto de 2000.

N.E.B.

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