Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Agosto de 2000, D. 94. XXXIV

Fecha14 Agosto 2000

D. 94. XXXIV.

D., H.W. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Cámara Federal de Rosario, Provincia de Santa Fe, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda instaurada, por cobro de pesos, contra el Banco Central de la República Argentina, en su calidad de liquidador de la entidad financiera ANuevo Banco Santurce S.A.@ y garante de los depósitos en ella efectuados conforme a las previsiones de la ley 21.526 (ver fs. 239/243).

Para así decidir el a quo destacó que el Banco Central de la República Argentina tiene la facultad de fiscalizar y hacer cumplir las normas bancarias y verificar si la operación dineraria de que se trate constituye un depósito genuino. Tal facultad que le otorga la ley, dijo, no lo autoriza, sin embargo, a dictar cualquier tipo de norma reglamentaria, ni exigir a quienes se presenten como acreedores, pruebas que excedan el marco de lo razonable.

Agrega que la circunstancia de que el actor hubiera hecho un depósito con fecha determinada, coincidente con la existencia de una operatoria irregular o anómala desarrollada por el Banco Santurce S.A., que llevó al demandado a acusar la simulación de la operación, obliga, a quien la alega, a acreditar los hechos de los que surjan los indicios que prueban aquel extremo.

En ese marco alega el a quo que, si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526, no debe ser considerada en términos absolutos, ni la reparación operarse de modo automático, la resistencia al pago por negarse la autenticidad del depósito, importó una defensa de fondo, cuya procedencia sólo es admisible si se produce la prueba necesaria, para destruir la presunción de legitimidad que resulte inherente al instrumento.

Destaca el fallo, por un lado, que se haya acreditado que el actor poseía una caja de ahorro en el banco liquidado, en la que depositó la suma reclamada. También que demostró su origen y disponibilidad al tiempo señalado en el instrumento. Por otro -indica- que si bien se probó la igualdad entre las sumas depositadas y las contenidas en un cheque librado contra la cuenta de M.S.A., también la pericial caligráfica producida, evidencia, que la firma de ese cheque no pertenece al actor. Concluyó de ello que no se encuentre acreditada su participación en la operación de simulación que se menciona para eludir el pago. Por lo cual decidió, que el Banco Central debe dar cumplimiento a su obligación de garantía.

Contra dicha sentencia el Banco Central demandado, interpone recurso extraordinario a fs. 254/260, el que fue concedido a fs. 278.

-II-

Alega el recurrente, que asienta el decisorio posee una estrictez y desconsideración del contexto fáctico en que debe examinarse la aplicabilidad de la garantía de los depósitos.

Agrega que el fallo, en la ponderación del caso, soslaya que el garante Banco Central de la República Argentina, está obligado a verificar la fehaciente legitimidad de los depósitos, máxime ante la comprobación en el caso, que la entidad en liquidación incurrió en irregularidades numerosas y cuasidelictuales que obligaron a su liquidación.

Afirma que existió un tratamiento desigual de los elementos de juicio aportados, prescindencia de indicios y hechos comprobados, tales como que el agente de control no está presente en el momento del depósito, que la suma que el actor aparece depositando coincide con la suma expresada en el

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Procuración General de la Nación cheque que se libra contra la cuenta corriente de M.S.A., vinculada la banco liquidado. Agrega que tampoco se evaluó por el tribunal de primera instancia, ni por el a quo, la entrega de una constancia del depósito en un extracto provisorio, lo cual va contra las prácticas bancarias habituales y la coincidencia de que la operación se hizo en los días en que se verificaron los más significativos movimientos marginales.

Expresa por último, que no se ponderó que la boleta de depósito acompañada por el actor, no puede equipararse a un título literal y autónomo, sino que se trata de un título causal, es decir que quien lo exhibe, debe acreditar no sólo el origen y disponibilidad de los fondos, sino que los mismos obedecen a una operación real y genuina, observa, que el dinero ingresó por caja con la intención de obtener una mayor renta, en una cuenta de la empresa vinculada la depositario.

Niega por tanto el ingreso de los fondos que no se acreditó, y en cuanto al origen y disponibilidad de las sumas, la considera parcialmente cumplida, desde que no se demuestra que el actor vendiera su rodado sólo para depositar fondos en cuenta.

Finalmente, objeta el alcance dado a los indicios o presunciones que surgen de la causa, que en su criterio son suficientes para tener por probada la simulación. Alega asimismo la interpretación inadecuada del art.

56 de la ley 21.526, cuya inteligencia está ligada -dice- a la apreciación que se haga de los agravios vertidos en el recurso contra la sentencia, que se refieren, a que pese a las débiles constancias acompañadas y pruebas producidas por el actor, se tuviera por acreditada la realidad del depósito.

-III-

En primer lugar, debo decir que al no apreciarse con claridad la amplitud con la que el Tribunal concedió el remedio extraordinario, es de aplicación, a mi entender, en

aras del resguardo del derecho de defensa del recurrente, la doctrina que V.E. ha venido sosteniendo a partir del caso AS.R.L. B. y Cía. Empresa Constructora c/ A.G. de obras Sanitarias de la Nación@ (v. Fallos: 301:1194), reiterada luego en numerosas oportunidades (v.

Fallos:

322:551 y más recientemente en los autos S.C. G.309 AGiannini, J.D. c/ E.N.Co.Tel. s/ incidente de cobro de deuda consolidada@ de fecha 7 de diciembre de 1999, entre otros).

Procede recordar, entonces, que conforme lo establecido por V.E. en copiosos antecedentes, no obstante que los conflictos se suscitan en torno a temas de hecho, prueba y derecho común son ajenos, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en supuestos excepcionales, cuando el tribunal a quo ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos, y que, eventualmente, resultarían conducentes para la adecuada solución del litigio (v. doctrina de Fallos: 311:120; 312:

1150; 313:1427; 319:2416, entre otros).

Tal es lo que ocurre en el sub lite, por cuanto se advierte que la sentencia de cámara no atendió con el rigor que es menester los conducentes agravios llevados por la demandada en su escruto de apelación, lo que, a posteriori, produjo la presentación extraordinaria que nos ocupa.

En efecto, el Banco Central planteó en ese momento la no ponderación, por parte del juez de primera instancia, de las circunstancias particulares que rodeaban el caso. Estas, fueron descriptas en el escrito de contestación de la demanda donde se puede apreciar con detalle las maniobras realizadas por el ex Nuevo Banco Santurce S.A. que -luego de ser comprobadas en sede administrativa-, concluyeron en su liquidación.

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Procuración General de la Nación En esa oportunidad el recurrente hizo hincapié, además, en el gran crecimiento del descubierto, en los días 18 y 19 de abril de 1985, de la cuenta perteneciente a la firma Mecoya S.A.

-considerada por la demandada, en ocasión del ejercicio de su poder de policía financiero, como partícipe en las maniobras marginales realizadas por la entidad liquidada-, como así también en el crecimiento desmesurado de depósitos en cajas de ahorros y plazos fijos abiertos en los últimos días, cuyos montos correspondían en forma idéntica con los de los cheques librados por la empresa mencionada. Asimismo, resaltó que esa situación se repitió en el caso del actor, lo que pudo comprobarse con el cheque correspondiente.

Todos estos argumentos, a mi entender, no tuvieron correcto tratamiento por parte del a quo quien, lejos de ponderarlos, se limitó a indicar que la demandada debió acreditar la existencia de los hechos de los que pudieran surgir los indicios de que el acto fue simulado, y a decir que aquel que presume la simulación es quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para demostrar la existencia del negocio ficticio.

Empero, surge claramente de las actuaciones, que el Banco Central aportó a la causa la prueba de los hechos constitutivos de presunciones, que por su número, precisión, gravedad y concordancia, pueden formar la convicción del juzgador sobre la existencia de un negocio falso.

Sin embargo, el sentenciador no las atendió apartándose de ponderarlos con una mera frase dogmática como la referida en el párrafo anterior, produciendo, de esa manera, una contradicción entre lo exigido al Banco Central y la actitud del Tribunal respecto a las constancias obrantes en autos que, valga recordarlo, no fueron tomadas en cuenta.

Por otra parte, es dable advertir que la sentencia

impugnada ha dado por acreditado la disponibilidad de bienes del actor con la sola prueba testimonial dirigida a corroborar la venta de un vehículo.

Debo decir que, a mi criterio, también aquí le asiste razón a la recurrente toda vez que la escueta inclinación a favor de un testimonio, sin el paralelo estudio de serios y conducentes elementos que se aprecian en el sub lite, importa de por sí una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Por que si bien es muy cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de persuadir sobre la racionalidad de la valoración efectuada.

Por otro lado, estimo pocos convincentes los argumentos vertidos por el sentenciador respecto a la doctrina sentada por V.E. en el fallo ALópez@, dirigidos a desvirtuar el agravio planteado por la apelante sobre ese punto, con la mera indicación de que en la jurisprudencia referida se trataba de otra entidad a la de autos y que, en aquel caso, se había comprobado la falta de los sellos de la caja en el comprobante cuestionado. Ello así lo pienso, desde que en el precedente nombrado se tuvo en cuenta la carencia de sellos aludida entre muchos otros elementos, realizándose un estudio profundo de las circunstancias que rodeaban la causa que, además, llevaron a una conclusión disímil a la arribada por la cámara.

Asimismo, pienso que atribuirle una importancia decisiva a la igualdad de sellos, sin ponderar los hechos descriptos por la demandada, que implicaban un accionar marginal del, en rigor, encargado de ponerlos, es esgrimir un

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Procuración General de la Nación fundamento inadecuado para resolver la litis, dado que ello importaría convalidar un acto jurídico con la sola comprobación fáctica de los hechos sin hacerse cargo de que la persona que lo realizó, el ex Nuevo Banco Santurce S.A., participó de un accionar cuasidelictivo, base de la negatoria de la entidad oficial para pagar el depósito aquí cuestionado.

Por último, admito que no es necesario que me pronuncie sobre los agravios netamente federales traídos por la recurrente, toda vez que V.E. tiene reiteradamente dicho que en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir arbitrariedad, como lo vengo sosteniendo hasta aquí, no habría sentencia propiamente dicha (v.

Fallos:

312:1034; 317:1155, 1454; 318:189; 321:1173; 322:904).

Por tanto, estimo que corresponde declarar procedente el recurso intentado, dejar sin efecto la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 14 de agosto de 2000.

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