Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Junio de 2000, L. 155. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 155. XXXIV.

R.O.

Lunmar Naviera S.A.C. c/ Y.P.F.

S.E. s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de junio de 2000.

Vistos los autos: ALunmar Naviera S.A.C. c/ Y.P.F. S.E. s/ cobro de pesos@.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, por mayoría, al revocar la de primera instancia, rechazó la demanda promovida por la actora, ésta interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 3498/3499) que fue concedido (fs.

    3558/3559).

  2. ) Que la empresa Lunmar Naviera S.A.C. promovió demanda contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales con el objeto de que se la indemnizara por los daños y perjuicios sufridos a raíz de su decisión de no contratar, parcialmente, sus servicios.

    Relata que es una compañía armadora argentina, dedicada al transporte marítimo y fluvial de combustibles líquidos -pesados y livianos- por cuenta de Y.P.F. mediante la utilización de buques de su propiedad. En 1983 se presentó a una licitación convocada por aquélla para la venta del buque "La Plata", resultando adjudicataria. Solicitó entonces a la Prefectura Naval Argentina el cambio de nombre, denominándolo "M.S." y procedió a su reparación integral que le demandó una inversión superior a U$S 1.000.000. Obtuvo, asimismo, los certificados habilitantes tanto de las autoridades nacionales como del Ente Clasificador Internacional. Tiempo después resultó adjudicataria de una nueva licitación organizada por Y.P.F., por la que se comprometió a efectuar el transporte de aproximadamente 290.000 metros cúbicos de productos livianos, incluidos alijos y operaciones top-off. Pero, al emitir la orden de compra dispuso que la "firma no podrá, bajo ningún motivo, realizar el mismo utilizando los servicios

    de vuestro buque-tanque 'Mar Sereno'".

    Esta limitación, infundada y arbitraria -afirmó- le ha provocado los perjuicios cuya reparación reclama y que, proviniendo de una empresa de carácter monopólico que concentraba la casi totalidad del transporte de combustibles del país, impactaron de un modo más intenso en su patrimonio. En síntesis -concluyó- "el hecho de haber dispuesto sine die la exclusión indebida del B/T Mar Sereno, sin causa válida ni aparente; su silencio perverso mantenido a lo largo de años pese a las impugnaciones y reclamos de mi parte; su posterior reconocimiento de la ilegitimidad e irrazonabilidad de su conducta y pese a él posteriormente su negativa a cumplir con el compromiso contraído de convenir con mi mandante la contratación del buque sobre la base de parámetros razonables, ha producido a mi representada los daños y perjuicios" que detalla y "ello torna a Y.P.F. responsable por el pago de la indemnización que se reclama en autos".

  3. ) Que la cámara, para resolver como lo hizo, sostuvo en síntesis que: a) la actora no objetó la orden de compra n° 31-0767-05-00 que prohibía la utilización del buque "Mar Sereno". "Pudo hacerlo, y no lo hizo. Por ende, debe atenerse, en principio, a las consecuencias de su omisión"; b) el pliego de condiciones que rigió la licitación autorizaba a la demandada a adjudicar "...en la forma que más convenga a los intereses de esta Sociedad..." y el obrar discrecional de Y.P.F. no puede calificarse de ilegal o arbitrario; c) al firmar las partes la orden de compra que incluía la exclusión del buque mencionado "la actora dio formal consentimiento accediendo a que el contrato se cumpliera con la limitación impuesta, toda vez que, además, no formuló en ese acto reserva alguna al respecto"; d) la actora no puede oponer la arbitrariedad de la contratación instrumentada mediante la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación orden de compra "toda vez que sin su consentimiento (que supone el acceso inicial y el cumplimiento posterior [del] contrato) no hubiera tenido efecto alguno"; e) no corresponde el reconocimiento del calificado daño emergente toda vez que "el éxito en la licitación no le fue asegurado a la actora" y que "el buque fue enajenado una vez cumplida la prestación" y f) en cuanto al lucro cesante, las constancias de la causa "no dan cuenta de concretas ofertas desechadas a la actora", de modo tal que "las consecuencias de su inacción no pueden ser trasladadas a la demandada como carácter de perjuicio directo por la frustración de una 'chance' de contratar no intentada, y en el mejor de los casos, ello resulta un agravamiento propio del daño aducido, circunstancia que no parece convincente que sea soportada por la accionada".

  4. ) Que el recurso ordinario de la actora es formalmente procedente, toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte.

  5. ) Que al presentar el memorial previsto por el segundo párrafo del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la actora expresó los agravios que pueden exponerse así: a) la sentencia apelada es nula y violatoria de la garantía constitucional de la defensa en juicio, porque ha avanzado sobre cuestiones de hecho y prueba establecidas en el fallo de primera instancia que quedaron consentidas y firmes para la demandada; b) la exclusión del buque no se basó en un criterio de conveniencia sino que "en realidad entraba lisa y llanamente dentro del terreno de la arbitrariedad más absoluta"; c) el fallo no establece cuál fue el fundamento de la exclusión del buque y, simultáneamente,

    ignora que fue una decisión producto de un error inicial de los funcionarios de Y.P.F. que está probado en autos; d) es ritual el argumento de que la actora debió hacer una reserva de derechos en el mismo acto de firmar la adjudicación y significa desconocer toda validez y eficacia a los permanentes reclamos y cuestionamientos contra la exclusión del buque, que la propia demandada tomó en cuenta al dictar la resolución 822/85 que rehabilitó tardíamente a aquél; e) es igualmente ritual la exigencia de haber interpuesto formalmente un recurso administrativo, a la luz de los reclamos e intimaciones de pago de daños y perjuicios oportunamente efectuadas; f) la exclusión del buque no importó una contraoferta que haya sido aceptada por la actora; g) el pronunciamiento es dogmático en cuanto afirma que Y.P.F. no tenía una situación de predominio en el mercado porque no tenía la exclusividad de las contrataciones; h) la supuesta falta de aptitud del buque no fue la causa de la exclusión decidida por Y.P.F.; i) la cámara supone erróneamente que el buque "Mar Sereno" podría haber hecho transportes para otras empresas y j) la exclusión, sin causa válida y no prevista en el pliego de bases y condiciones, decidida en contra de la propia conveniencia de la demandada, abusando de su situación monopólica, genera su responsabilidad por el pago de los daños y perjuicios ocasionados, comprensivos del daño emergente y del lucro cesante.

  6. ) Que la decisión del caso requiere trazar previamente el marco fáctico y normativo que dio origen a la relación jurídica motivo de autos. Al respecto, se encuentra fuera de discusión que la actora adquirió de la demandada el buque "La Plata", que más tarde redenominó "Mar Sereno" y que, luego, se presentó a una licitación convocada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales de la que resultó adjudicataria para el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación transporte de 290.000 metros cúbicos de productos livianos, "en un todo de acuerdo con las condiciones y cláusulas establecidas en la licitación pública n° 31-0767, y sobre la base de las tarifas que se agregan como anexo II y que forma parte integrante de la presente orden de compra contrato".

    Allí se dejó constancia que "para el cumplimiento del transporte que se encomienda en el presente contrato, esa firma no podrá, bajo ningún motivo, realizar el mismo utilizando los servicios de vuestro buque-tanque 'Mar Sereno' nominado en la oferta". La mencionada orden fue suscripta por el presidente de la actora sin formular objeciones y la prestación fue cumplida con los restantes barcos de la flota.

  7. ) Que, descripta así la situación del sub judice, cabe abordar los agravios propuestos por el apelante. En primer lugar, corresponde desestimar la queja en cuanto le endilga al pronunciamiento recurrido haber avanzado sobre cuestiones que se encontraban firmes, pues la lectura de la sentencia apelada da cuenta de su correspondencia con los agravios planteados por la demandada en los términos del art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, por tanto, es inexacto que el a quo al pronunciarse como lo hizo haya conculcado el derecho de defensa de la demandante.

  8. ) Que, ello sentado, se advierte que los restantes agravios procuran demostrar, de un lado, que Yacimientos Petrolíferos Fiscales obró arbitrariamente y que esa actuación, pese a su diligencia, le ocasionó los graves perjuicios que reclama.

    En la tarea de determinar si le asiste razón debe señalarse que la actora se presentó a la licitación pública convocada por la demandada y ese acto significó la aceptación de las condiciones fijadas en los respectivos pliegos entre

    las que figuraba aquella que autorizaba a adjudicar "...en la forma que más convenga a los intereses de esta Sociedad...".

    Ese juicio de conveniencia condujo a que, al emitirse la orden de compra, se dejase constancia de que el buque de la demandante "Mar Sereno" no podría utilizarse para prestar los servicios contratados. Sin que se efectuase reserva de ninguna naturaleza, el contrato fue suscripto.

    Ello surge de los propios términos de la nota remitida por el presidente de la empresa naviera, que manifestó que la observación consagrada en la orden de compra importó A...la propuesta de un nuevo contrato al modificar nuestra oferta original..." y que "...se ha visto en la obligación de aceptarla en primer instancia..." (fs. 54).

  9. ) Que, ahora bien, si la relación jurídica quedó perfeccionada con la suscripción de la mencionada orden, si pudiendo hacerlo prefirió guardar silencio y no formular objeción alguna cuando tomó conocimiento de la exclusión del buque y si, como se señaló, reconoció la aceptación de la oferta y la existencia de un nuevo convenio, su propia conducta excluye toda posibilidad indemnizatoria. En otros términos, la decisión de Yacimientos Petrolíferos Fiscales era susceptible de revisión en el ámbito interno y aun, de ulterior escrutinio judicial. Ninguna de estas vías fue utilizada por la actora y no es válida la excusa ensayada en el sentido de que "...la única alternativa para trabajar que tenía Lunmar Naviera en aquel momento era aceptar los transportes que se le adjudicaban y cuestionar -con discreción, para no perturbar el humor de los funcionarios de turno de YPF- la exclusión del buque cuyas razones se desconocían...".

    10) Que tampoco es atendible sostener -como expresa la apelante- que "...la otra alternativa -impensable, dadas las circunstancias- hubiera sido cuestionar la adjudicación en

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación general, por el hecho de estar condicionada, y atenerse a que YPF dejara sin efecto la totalidad de la adjudicación discernida a mi parte sobre la base de la 'aceptación condicional' o 'con reservas' de mi mandante. Esa alternativa hubiera implicado, para Lunmar Naviera, perjuicios muy superiores a los que en definitiva padeció..." (fs. 3596 vta.). En efecto, sobre el punto asiste razón al a quo al considerar que "...en la mejor de las hipótesis para la actora, la adjudicación exteriorizada mediante la emisión de la orden de compra 31-0767-05-00 proponía aspectos separables que exigían un comportamiento acorde con esta particularidad. Por un lado, es obvio que la asignación de un cupo de fletes la beneficiaba y, por lo tanto, nada podría reprochar en ese sentido. Pero, por otro, la exclusión del 'Mar Sereno' apuntó a un aspecto accesorio, susceptible de un cuestionamiento concreto que pusiera en tela de juicio esa parte del contrato perjudicial para sus intereses (arts. 16, de la ley 19.549 y 1039, del C..

    Civil).

    Consecuentemente, la actora propone un falso dilema, pues no es cierto que haya seguido el único camino posible, esto es, la aceptación sin condicionamientos, de la orden de compra. Como acabamos de ver, bien pudo separar la contratación en los aspectos que he señalado e impugnar, por la vía pertinente, la exclusión del buque..." (fs. 3479/3479 vta.).

    Esta conclusión no ha sido desvirtuada por la apelante que sólo insiste en que las circunstancias la obligaban a la dramática opción de todo o nada, pero no se hace cargo de la posibilidad señalada por la cámara. La mera calificación de ritual de la exigencia de interponer, en tiempo y forma, un recurso administrativo es, en las circunstancias del sub judice, claramente insuficiente pues supone el desconocimiento del sistema legal entonces vigente en el ámbito de la

    demandada para la impugnación de sus decisiones y que la actora, en virtud de la actividad que desplegaba como transportista de combustibles y que la vinculaba frecuentemente con la demandada, no podía ignorar (art. 902 del Código Civil).

    11) Que a esta altura, no es ocioso recordar que, como lo ha sostenido esta Corte, todo contrato -sea cual fuere su naturaleza- debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos regidos por el derecho público (Fallos: 316:212, consid. 15 y sus remisiones). La actora supo de la exclusión que la agraviaba desde el comienzo.

    Su silencio, el cumplimiento posterior de la prestación acordada -incluida una prórroga aceptada en "iguales términos y condiciones originariamente pactadas"- y su pacífico sometimiento en la instancia administrativa al perfeccionarse la relación jurídica, obstan a la indemnización reclamada.

    12) Que desechada la responsabilidad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales por las razones expuestas, resulta innecesario el tratamiento de los restantes agravios. En estas condiciones, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en todas sus partes en cuanto rechaza la demanda interpuesta.

    Las costas se imponen, en todas las instancias, en el orden causado toda vez que la actora pudo creerse con derecho a demandar como lo hizo (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas en el orden causado. N. y, oportunamente, devuélvase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUS- CIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B..

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 5° inclusive del voto de la mayoría.

  10. ) Que la decisión del caso requiere trazar previamente el marco fáctico y normativo que dio origen a la relación jurídica motivo de autos. En este sentido, se encuentra fuera de discusión que la actora adquirió por licitación de la demandada el buque ALa Plata@, que más tarde se denominó AMar Sereno@ en las condiciones descriptas como Adonde están y como están@ con cese de bandera (confr. fs. 1/3 del expte. DDG950/82, ver fs. 2/4 del cuerpo principal), como así también que la razón de vender la embarcación radicaba en su intención de que no navegara en el país con la finalidad de su desguace y/o venta al exterior.

    Sin embargo, al haberse omitido expresar dicha condición en el pliego respectivo, la situación generada permitió la rehabilitación del buque, lo que surge de las constancias de solicitud de cambio de nombre y de las notificaciones a la demandada acerca de tal situación e informes propios de la empresa.

  11. ) Que también se encuentra acreditado en el sub lite que la actora, con sus tres buques incluido AMar Sereno@, se presentó posteriormente a una segunda licitación convocada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, de la que resultó adjudicataria para el transporte de 290.000 metro cúbicos de productos livianos.

    Asimismo, surge que en pliego de condiciones se autorizaba a la demandada a adjudicar A...en la forma que más convenga a los intereses de esta Sociedad...@ y sobre la base de ese juicio de conveniencia la entonces empresa estatal al emitir la orden de compra y con el objeto

    de salvar el error cometido en la licitación anterior, dejó constancia de que el buque de la demandante AMar Sereno@ no podría utilizarse para prestar los servicios contratados, imponiendo de tal modo una condición no prevista originalmente en el marco licitatorio.

  12. ) Que, llegados a este punto, carece de sentido dilucidar si la relación invocada quedó perfeccionada con la suscripción de la mencionada orden de compra, si cabe atribuirle valor jurídico a las impugnaciones y reclamos presentados por la actora, o si se reconoció por parte de Lunmar la aceptación de la oferta y su prórroga y la existencia de un nuevo convenio. Ello es así pues la propia conducta de la demandada deviene determinante en orden a discernir si la exclusión del buque lo fue de manera arbitraria e inconveniente o si con su actitud excedió sus facultades discrecionales. En tal sentido es ilustrativo el informe confeccionado por el asesor legal de Y.P.F. del 20 de agosto de 1985 -reiterativo de uno anterior (ver fs. 188/191 expte. 950, punto 2 y anexo 39 de la demanda y copia del dictamen agregada por la perito contadora al cuerpo XIV, fs. 2695/2696) en donde consta que A...la resolución de Y.P.F. de excluir al B/T Mar Sereno...resultaría de difícil sustento jurídico, habida cuenta (de) que en la licitación de venta no se incluyó la condición ›para ser desguazado o exportado=, lo que implica que L. no estaba inhabilitada para hacerlo navegar...y no existiendo fundamentos de derecho ni de hecho que sostengan nuestra postura,...se propone:...dejar sin efecto, la parte correspondiente de la resolución n° 512/84...por la que se excluía la contratación...y autorizar la contratación de la citada unidad en condiciones aceptables para ambas partes...@.

  13. ) Que en función de lo anteriormente reseñado se

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación desprende que la sentencia del tribunal de alzada omitió considerar un elemento decisivo para la suerte del recurso de la parte actora, cual es el reconocimiento por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales de que la exclusión del buque de la demandante no fue ajustada a derecho, toda vez que la alegada causa no figuró en los términos del pliego y no respondió a razones objetivas de conveniencia. En este sentido no puede dejar de valorarse que ha sido la propia empresa demandada la que otorgó eficacia e idoneidad a los planteos de la recurrente al punto de dictar una resolución en donde reconoció los eventuales daños y perjuicios irrogados. A todo ello deben agregarse las constancias periciales que obran en la causa, no impugnadas oportunamente, que concluyen en la capacidad técnica del buque así como la posterior conducta de la enjuiciada, quien a pesar de reconocer la irrazonabilidad de la exclusión, no subsanó en los hechos tal situación.

    10) Que, habida cuenta de lo expuesto, el fundamento expresado por el a quo para rechazar la demanda consistente en que la actora dio formal consentimiento accediendo a que el contrato se cumpliera con la limitación impuesta y sin reconocer eficacia jurídica a sus sucesivos reclamos, resulta dogmático, máxime cuando tal interpretación no se corresponde con las constancias de la causa y evidencia una insuficiente ponderación de la actitud de la demandada reflejada en la admisión de la alegada arbitrariedad de la exclusión del buque.

    11) Que, por otra parte, si bien las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que, en su ámbito específico tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio,

    ello no puede lograrse si se rehuye atender a la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio (Fallos: 310:870, entre otros).

    12) Que, por lo demás, no es ocioso recordar que la esfera de discrecionalidad susceptible de perdurar en los entes administrativos no implica en absoluto que estos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquélla no resulte fiscalizable. En tal sentido, la exclusión del buque de la empresa actora impuesta en la orden de compra no aparece, en el caso, como una exteriorización razonable de la condición del pliego que permitía adjudicar Aen la forma más conveniente a la administración@.

    13) Que de acuerdo al resultado al que se arriba, en cuanto al monto indemnizatorio se refiere, cabe confirmar los rubros explicitados por la sentencia de primera instancia (ver fs. 2829/2833), toda vez que los informes periciales en que se apoyaron los cálculos no fueron objeto de impugnación en la etapa procesal oportuna, como así tampoco merecieron una crítica concreta y razonada por parte de la demandada en el escrito de expresión de agravios ni en la réplica a los respondes por la actora.

    En tales condiciones, habida cuenta de que la causa eficiente del daño emergente y del lucro cesante se conforma en el momento de la exclusión injustificada, que la demandada llevó a cabo en la oportunidad de adjudicar la licitación, es a partir de allí (8 de agosto de 1984) y hasta la fecha de venta del buque (9 de abril de 1986) que los rubros señalados deben admitirse. Asimismo el punto de partida de actualización del lucro cesante debe correr a partir del mes de abril de 1990 (confr. pericia de fs. 2669 vta.) y los intereses desde el vencimiento de la fecha prevista para el pago, conforme

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación carta documento de fs. 112/115. Finalmente y en lo que hace a la tasa de interés aplicable, deberá estarse a los términos de la ley de consolidación.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda con el alcance indicado en el considerando 13.

    Costas en el orden causado.

    N. y, oportunamente, devuélvase. G.A.F.L..

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