Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Mayo de 2000, T. 68. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

T. 68. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Tiramonti, M.G. c/ Universidad Nacional de La Plata.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La profesora M.G.T. interpuso el recurso previsto por el art. 32 de la ley 24.521 contra la Resolución del Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata del 17 de diciembre de 1996, en cuanto dicho acto deja sin efecto el concurso sustanciado para la provisión de un cargo de profesor titular ordinario para la cátedra APolítica y Legislación de la Educación@ de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación.

Relató que el Consejo Académico de dicha Facultad, por Resolución N1 450/93, la designó en el cargo mencionado, previo dictamen unánime de la Comisión Asesora y de las Comisiones de Interpretación y Reglamento y de Enseñanza de esa casa de estudios. Posteriormente, a raíz de la impugnación de uno de los concursantes por Aarbitrariedad@, las actuaciones fueron elevadas al Consejo Superior de la Universidad. Este órgano, reunido en la sesión del 17 de diciembre de 1996, decidió no aprobar el dictamen de su Comisión de Interpretación y Reglamento que señalaba la configuración de la causal de arbitrariedad, propiciando hacer lugar al recurso.

En cambio, el Consejo Superior desestimó el recurso jerárquico y dejó sin efecto el concurso en cuestión.

-II-

La Cámara Federal de Apelaciones de La P. consideró que el Consejo Superior, para poder anular el concurso, debió acreditar la existencia de vicios formales en el procedimiento de designación de la profesora T. como

fundamento sustitutivo, pues acababa de rechazar el dictamen de la Comisión de Interpretación y Reglamento que encontraba configurada la causal de arbitrariedad. Al no haberse acreditado vicios de procedimiento ni arbitrariedad en el dictamen del Jurado, el acto impugnado adolece de nulidad y el Consejo Adebió integrar el acto convalidando la designación de la recurrente hecha en su momento por el Consejo Académico de la Facultad de Humanidades@. Sin embargo, sostuvo que el a quo que el tribunal debe limitarse a declarar la nulidad y disponer las medidas consecuentes, pues resolver la designación de la actora B. los términos en que ella lo solicitó- carecería de sustento normativo y violaría el principio constitucional de división de los poderes del Estado.

En virtud de tales consideraciones, hizo lugar al recurso deducido, revocó la resolución apelada en cuanto dejó sin efecto el concurso y devolvió los autos a la Universidad a los efectos de que se dicte un nuevo acto, con arreglo a las pautas jurídicas claramente sentadas en la sentencia (v. fs.

164/167 del E.. N1 2190).

-III-

Varios meses más tarde, la actora promovió la ejecución de la sentencia reseñada supra, con fundamento en los arts. 499 y 513 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 9/14 del E.. N1 650/98), a lo que se opuso la demandada, argumentando que, según surge de los términos del fallo, en ningún momento se había dispuesto que se designara a la actora en el cargo concursado; que la sentencia había sido totalmente acatada y que ya se había iniciado el trámite necesario para el dictado de un nuevo acto, en sustitución del anulado.

Como consecuencia de ello, la Cámara resolvió que siendo el órgano administrativo el único habilitado para

T. 68. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Tiramonti, M.G. c/ Universidad Nacional de La Plata.

Procuración General de la Nación cumplir la manda judicial que resulta del fallo dictado en los autos principales, el Consejo Superior de la Universidad debe integrar el acto, convalidando la designación oportunamente efectuada por la Facultad de Humanidades, A. se desprende con meridiana claridad y como única interpretación posible de la sentencia judicial dictada...@, para lo cual fijó el plazo de diez días, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes y de formular la denuncia penal correspondiente.

-IV-

Contra esta decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario (v. fs.

57/64 del expediente de ejecución citado), el que fue denegado y dio origen a la presente queja.

Sostiene que la resolución impugnada es equiparable a sentencia definitiva, toda vez que le produce un gravamen de imposible reparación ulterior. Asimismo, pone de relieve la existencia de arbitrariedad, en razón de que se altera lo dispuesto en la resolución que se pretende ejecutar. Con lo resuelto B.- se intenta obligar a la Universidad, no al saneamiento o la nulidad de un acto administrativo, sino a designar en un cargo a una persona determinada, lo que constituye una clara violación del principio de separación de poderes y un desborde de competencia del órgano jurisdiccional que intenta entrometerse en una esfera propia de la Universidad.

Reitera la contradicción que, a su modo de ver, existiría entre la sentencia dictada en la causa principal B. la que el a quo se limitó a declarar la nulidad del acto impugnado- y la resolución dictada en el proceso de ejecución B. la cual se fija el plazo de diez días para que la Universidad concrete la designación de la profesora T.- de donde concluye que se modificó la decisión de fondo, violando

de este modo principios constitucionales y procesales.

-V-

En mi opinión, el recurso deducido es inadmisible, toda vez que se trata de impugnar la decisión recaída en un proceso de ejecución de una sentencia que había quedado firme en la causa principal, pues aquélla no reviste el carácter definitivo que exige el 14 de la ley 48 como requisito de procedencia del recurso extraordinario. Por otra parte, aun cuando V.E. ha considerado B. reiteradas oportunidades- que cabe hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto importe un apartamiento palmario de los términos del fallo final de la causa (Fallos: 308:122; 316:3134, entre otros), lo cierto es que, en el sub lite, no se configura ese extremo que habilitaría la apertura de la vía extraordinaria.

En efecto, contrariamente a lo que sostiene el apelante, un examen de ambas decisiones permite concluir que la Cámara, en el incidente de ejecución, se limitó a reiterar la obvia consecuencia de las pautas jurídicas Aclaramente sentadas@ en el pronunciamiento dictado en la causa principal, en el cual, tras tomar en cuenta que el Consejo Superior había rechazado el dictamen que propugnaba la existencia de arbitrariedad y que no se había acreditado la existencia de vicios formales en el procedimiento del concurso, se determinó que dicho órgano de la Universidad demandada Adebió integrar el acto convalidando la designación oportunamente hecha por la Facultad@. Sin embargo B. se señaló ut supra- el tribunal no soslayó la carencia de jurisdicción para efectuar la designación per se de la profesora T. en los términos en que ella lo había solicitado y, consecuentemente, ordenó la devolución de las actuaciones al órgano competente para que dictara un nuevo acto con los alcances que emanan de las

T. 68. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Tiramonti, M.G. c/ Universidad Nacional de La Plata.

Procuración General de la Nación pautas jurídicas sentadas, las cuales B. no se encuentre expresamente formulado de ese modo- indican claramente que ese nuevo acto consiste en convalidar la designación de la actora.

Si lo expuesto se confronta con los términos de la resolución dictada en el proceso de ejecución, es posible advertir que ésta no cambia los contenidos de la resolución originaria, no se aparta de sus términos ni altera lo resuelto, lo que obsta B. ya se adelantó- a la admisibilidad de la vía intentada.

La falta de cumplimiento de este recaudo tampoco puede ser subsanada con la invocación de la doctrina de la arbitrariedad, ni esgrimiendo la existencia de un supuesto de gravedad institucional, máxime cuando los agravios que trae el apelante derivan de su propia conducta, puesto que, en la inteligencia de que se habían respetado sus derechos constitucionales, no recurrió en tiempo oportuno la sentencia recaída en la causa principal, la que -al margen de que resulte opinable la solución a la que arriba, por la eventual intromisión en la esfera de la autonomía de la Universidad demandada, que pudiera endilgársele- quedó firme y adquirió el carácter de cosa juzgada, tornándose lo resuelto inmutable, inimpugnable y ejecutable. En este sentido, cabe señalar que V.E. ha destacado, en forma reiterada, que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y que la estabilidad de las sentencias constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica (Fallos:

314:1353; 315:2680; 317:992; 321:1757, entre muchos otros).

-VI-

Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde declarar formalmente inadmisible el remedio federal interpuesto y rechazar la presente queja.

Buenos Aires, 31 de mayo de 2000.- N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR