Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Mayo de 2000, C. 547. XXXIV

Fecha31 Mayo 2000
  1. 547. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Cooperativa de Provisión y Servicios de Comerciantes de Frutas, Hortalizas y Afines del Mercado San Miguel Limitada c/ Municipalidad de Salta s/ amparo -apelación.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    A fs. 66/72 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), la ACooperativa de Provisión y Servicios de Comerciantes de Frutas, Hortalizas y Afines del Mercado San Miguel Limitada@ promovió acción de amparo contra la Municipalidad de la ciudad de Salta, a fin de obtener la suspensión de la ejecución del acto administrativo -que considera nuloemanado de su Departamento Ejecutivo y notificado por carta documento, en el que se dispone la resolución del Contrato de Concesión suscripto entre ambas partes el 6 de julio de 1993 y se la intima a desalojar el inmueble que ocupa en dicho mercado.

    Relató que, en virtud del citado contrato, la Municipalidad demandada le otorgó el derecho al uso, explotación y administración del Mercado -por el plazo de doce años y su eventual prórroga- y se comprometió, también, a desalojar a los ocupantes del predio que no fueran socios de la Cooperativa o que, siéndolo, se negaran a suscribir los acuerdos que, con motivo de la concesión, deberían celebrar. Por su parte, la concesionaria se obligó a ejecutar las obras y remodelaciones, en un término no superior a los treinta días, contados desde la tenencia del inmueble libre de ocupantes, es decir, después que el Municipio cumpliera sus obligaciones.

    Indicó también que, luego de un intenso intercambio epistolar, en el que cada parte intimó a la otra a cumplir con las obligaciones pactadas, se efectuaron diversas negociaciones que culminaron B. febrero de 1996- con la firma de un Acta Anexo al contrato de concesión, en la que se estableció expresamente que el plazo para el inicio de la obra comenzaría a correr cuando la concedente hiciera efectivos los desalojos

    previstos y asegurara el reinicio de las obras de remodelación. No obstante ello, nuevamente se efectuaron intimaciones recíprocas, hasta que el 13 de febrero de 1998 se le comunicó la decisión Ba su entender arbitraria y unilateralde resolución del contrato que la ligaba a la demandada.

    -II-

    La Municipalidad de Salta contestó la demanda a fs.

    81/88. Por un lado, solicitó que se declare su inadmisibilidad formal, por no ser el amparo la vía idónea para discutir este tipo de cuestiones y, por el otro, sostuvo que la actora había incumplido sus obligaciones de suministrar la lista de vendedores que debían ser desalojados y de realizar las obras pactadas. Asimismo, negó los incumplimientos que se le imputan y la vigencia del Acta Acuerdo de febrero de 1996, toda vez que no fue tratada ni aprobada por el Concejo Deliberante, pese a que introdujo modificaciones sustanciales al contrato.

    En cuanto a la impugnación del acto administrativo, adujo que la carta documento del 12 de febrero de 1998 no reviste tal carácter, sino que se trata de Auna suerte de acto preparatorio@, en los términos del art. 173 in fine de la ley 5348 de Procedimientos Administrativos Provincial y que la Municipalidad recién expresó su voluntad de resolver el contrato con el dictado del decreto 173 el 17 de febrero de 1998.

    -III-

    El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación de la Provincia de Salta, hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de las cartas documento Nros.

    14.635.933 6 AR y 10.963.516 2 AR y del decreto municipal N1 173/98 (v. fs. 95/103).

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    Procuración General de la Nación Sostuvo que, toda vez que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, cabe reconocer que la Administración Municipal vulneró el principio de no contradicción respecto de los actos propios de manera flagrante, puesto que, no sólo consintió la continuidad de la relación aun después de vencido el plazo de treinta días otorgado en la nota N1 203 de octubre de 1994 para el inicio de las obras, sino que B. surgiría del Acta Anexo de febrero de 1996- aceptó reprogramar su obligación de desalojar a los puesteros, dando por sentado que ella se encontraba incumplida. De ahí concluyó que lo actuado por el Ejecutivo Municipal Bpretender la rescisión contractual obviando una nueva intimación- importa una lesión a la buena fe y configura un obrar manifiestamente arbitrario y falto de razonabilidad.

    En cuanto a los restantes requisitos para la admisibilidad de la acción de amparo B. o inidoneidad de otras vías y gravedad o irreparabilidad por otras vías de los perjuicios que la conducta lesiva ocasiona- consideró que se hallaban configurados, toda vez que el obrar informal de la Administración Bcasi asimilable a las vías de hecho (v.g. declaración de la voluntad rescisoria por carta documento)- bien pudo hacer creer a la amparista que ocurrir ante la propia sede administrativa no era una vía adecuada para obtener la reparación de los perjuicios que le causaba la actuación arbitraria del Municipio.

    -IV-

    Apelado el decisorio por la demandada, la Corte de Justicia de la Provincia de Salta BSala Tercera- resolvió, a fs. 164/166, hacer lugar al recurso y dejar sin efecto la sentencia del Inferior.

    Para así decidir, consideró que el ejercicio por

    parte de la Administración Municipal de la potestad de rescindir el Contrato de Concesión aparece razonablemente fundada en los motivos expresados en la comunicación del 12 de febrero de 1998 Bcarta documento N1 10.963.516 2 AR-, decisión que fue adoptada con carácter sancionatorio frente al incumplimiento culpable de las obligaciones asumidas por el cocontratante particular (realización de obras de remodelación del Mercado San Miguel). La ausencia de valoración, por el juez de primera instancia, de los motivos de interés general invocados por el Municipio, tradujo una apreciación insuficiente de los extremos fácticos que determina su arbitrariedad.

    Por otro lado, destacó que el Acta Acuerdo de febrero de 1996 Bmediante la cual se introdujeron modificaciones sustanciales a las cláusulas pactadas originariamente- al no tener la aprobación del órgano deliberante, de conformidad con lo que imponen las Ordenanzas Nros.

    6394 y 6738, no produjo efectos jurídicos. Por lo que resulta descalificable el fallo que prescindió de tal circunstancia a los efectos de valorar la legalidad del acto de rescisión.

    Finalmente, sostuvo que la existencia de una vía idónea para la tutela de los derechos constitucionales que se dicen conculcados, excluye la procedencia de la acción de amparo y que, en casos como el sub examine, el ordenamiento jurídico contempla procedimientos específicos Bart. 81 de la ley 5348- a fin de dar satisfacción a esta clase de pretensiones, los cuales no fueron instados por los accionantes.

    -V-

    Disconforme, la amparista interpuso recurso extraordinario a fs. 175/195, el que, denegado a fs. 228/230, dio origen a la presente queja, que trae el asunto a conocimiento

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    Procuración General de la Nación de V.E.

    Afirma que la sentencia es arbitraria, pues contiene graves defectos de motivación, omite el análisis de cuestiones sustanciales conducentes examinadas por el juez de primera instancia e incurre en exceso ritual manifiesto y en autocontradicción.

    Aclara que su pretensión concreta era la suspensión de los efectos de la carta documento N1 10.963.516 AR Bal que califica de acto administrativo nulo- y no la del decreto 173/98, que le era desconocido al tiempo de promover el amparo.

    Por ello, la Corte local, al expedirse sobre la validez de este último, incurrió en arbitrariedad manifiesta, en la medida que ese tema ni siquiera fue introducido por su parte.

    Sostiene que la autocontradicción está dada por el hecho de que los tres argumentos que sustentan el fallo recurrido se excluyen entre sí, quebrando la unidad lógico-jurídica que debería contener. Así, por un lado, pretende avalar la determinación resolutoria de la Municipalidad en las prerrogativas de Poder Público que la habilitarían a rescindir sin causa el contrato pero, por otro, determina que la resolución contractual se produjo con justa causa, por el supuesto incumplimiento de la actora; mientras que el tercer argumento resulta, a su entender, definitivamente autocontradictorio, puesto que si el amparo no era la vía adecuada para resolver las cuestiones jurídicas en debate, no debió abocarse a su conocimiento y juzgamiento, tal como lo hizo.

    Asimismo, se agravia de que la sentencia no ha considerado ni uno solo de los argumentos expuestos por su parte, en violación a la garantía del debido proceso, e incurre en afirmaciones dogmáticas insostenibles, tales como que el Acta Acuerdo de febrero de 1996 introdujo Amodificacio-

    nes sustanciales@ al contrato y que ella Ano produjo efectos jurídicos@.

    En relación a este último tema, aduce que la ley 5348 Binvocada por el a quo para calificar de inexistente al Acta- considera que la sanción de inexistencia sólo procede ante los supuestos de los arts. 48, inc. a), 53, incs. a), b) y c), 56 y 60, incs. a), b), c), d) y e) de la citada ley, que no se configuran en autos.

    Agrega que, aun cuando fuera necesaria la aprobación del Concejo Deliberante, era obligación del Departamento Ejecutivo Municipal la elevación de las actuaciones para su tratamiento y que, además, debe considerarse que la Administración Municipal vulneró de manera flagrante el principio de no contradicción respecto de los actos propios, pues se encontraba impedido de devolverle efectos a un acto que había fenecido a consecuencia de su propio acto posterior, con la firma del Acta Acuerdo mencionada, circunstancia que el fallo apelado no tomó en cuenta, incurriendo en exceso ritual manifiesto y renunciando a la verdad jurídica objetiva.

    -VI-

    Cabe recordar, en primer término, que V.E. tiene dicho, de manera reiterada, que las cuestiones de hecho y prueba, de derecho común y procesal -materia propia de los jueces de la causano son susceptibles de revisión por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48 (Fallos:

    317:948), máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su posible acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 308:986, entre otros). Asimismo, también ha sostenido que A. doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales,

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    Procuración General de la Nación sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido@ (Fallos:

    304:279), pues su objeto no es abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales.

    Sobre la base de tales principios, es mi parecer que el recurso intentado es formalmente inadmisible, toda vez que el apelante sólo expresa su discrepancia con la interpretación, efectuada por el a quo, de prescripciones de Derecho Público local y con la valoración del tribunal respecto de los presupuestos de habilitación formal del amparo, en particular, la ausencia de arbitrariedad manifiesta, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, la falta de fundamentación en los hechos conducentes del sub lite, o la irrazonabilidad de las conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509).

    En efecto, las conclusiones a las que arribó el Superior Tribunal local para dejar sin efecto la sentencia de la instancia anterior, aun cuando se basan en razonamientos que resultan un tanto confusos B. la medida que formula apreciaciones acerca de cuestiones que parecen referirse al tema de fondo del litigio-, encuentran fundamento suficiente en las normas que consideró aplicables al sub lite y en la consideración de que la vía elegida no resulta procedente por estar en tela de juicio un acto al cual no puede endilgársele arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, en razón de haber sido dictado en ejercicio de potestades propias de la Administración municipal, así como también por la existencia de procedimientos específicos en el ámbito local para debatir esta clase de pretensiones; máxime cuando se debe tener presente que tales aspectos del decisorio B. a lo que sostiene

    el apelante (v. fs.

    190, tercer párrafo)no importan un pronunciamiento sobre los derechos de las partes a la continuación o no del contrato de concesión, sino que sólo están referidos a la improcedencia formal de la acción instaurada para poner en debate esos derechos.

    Por otra parte, no se observa que, en la apreciación de los temas mencionados, el máximo tribunal de la Provincia haya incurrido en arbitrariedad, sin que las discrepancias del impugnante sobre los distintos aspectos en debate tengan entidad para abrir una instancia que tiene carácter excepcional y que no busca sustituir a los jueces naturales en la solución de los problemas que le son privativos.

    En este sentido, cabe señalar que la interpretación que postula la recurrente en la vía extraordinaria, en relación a las facultades de la Municipalidad demandada para rescindir el contrato de concesión, parece traducir una mera discrepancia con la apreciación efectuada por el a quo en cuestiones que le son propias, pues los órganos jurisdiccionales provinciales son los naturales intérpretes de las normas de Derecho Público local, lo que excluye la intervención de la Corte para revisar el mayor o menor acierto de esas interpretaciones.

    -VII-

    Por todo lo expuesto, entiendo que, al no guardar las garantías constitucionales invocadas relación directa e inmediata con lo resuelto, el recurso extraordinario deducido es formalmente inadmisible y, por ende, corresponde rechazar la presente queja.

    Buenos Aires, 31 de mayo de 2000.- N.E.B.

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