Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Mayo de 2000, S. 466. XXXV

Fecha11 Mayo 2000

S. 466. XXXV.

RECURSO DE HECHO

S., R. c/ Clínica Saint Emilien y otro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia condenatoria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que le impuso el resarcimiento de los daños y perjuicios causados al actor, con motivo de un incendio producido en la Clínica Saint Emilien, en el cual su hijo perdió la vida.

El Gobierno local interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja.

Sostiene el recurrente que no existe nexo causal entre su actuación y los daños ocasionados por el siniestro acaecido, porque el incendio fue intencional, lo que conduce a calificarlo como un caso fortuito. Alega que la subsanación de deficiencias edilicias no hubiera evitado el daño porque hubo asperjamiento de hidrocarburo en los colchones y que el incendio se produjo por grave negligencia en la vigilancia a cargo de la Clínica. Asimismo, objeta la determinación del daño material en la suma de $ 40.000.- señalando que se ha omitido valorar que el paciente era esquizofrénico y que no se ha probado que pudiera recuperarse.

También se agravia contra la fijación del daño moral en la suma de $ 60.000.que considera excesivos.

Por último, recurre la condena en costas.

II Pienso que la presentación en análisis es improcedente porque resulta ajeno a la instancia del artículo

de la ley 48 lo atinente a la inteligencia asignada por el a quo a disposiciones de derecho público local y común que rigen el reclamo resarcitorio deducido (Fallos 303:694, 1005, 1164). Además, la doctrina de la arbitrariedad no autoriza al Tribunal a substituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales.

Posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 278, 538, entre otros), lo que no ocurre en la especie.

En efecto, la Cámara juzgó que la hipótesis de que el incendio haya sido provocado por un tercero no relevaba al Gobierno local de su responsabilidad proveniente del cumplimiento irregular del poder de policía, ya que se acreditó que la clínica funcionaba antirreglamentariamente desde el año 1979, labrándose seis actas de comprobación.

Precisó que el incendio no constituye un hecho fortuito sino una circunstancia previsible, por lo que la habilitación de establecimientos asistenciales se supedita a la implementación de un sistema de seguridad para evitarlos o disminuir sus consecuencias, que en el caso no se había cumplido. Entendió que la habilitación provisoria concedida por la Municipalidad resultó antijurídica, pues generó graves riesgos para quienes se internaran en el establecimiento, cuando debía ser mayor el rigor en la seguridad donde son previsibles las conductas agresivas de los pacientes. Concluyó que la falta de medidas preventivas adecuadas constituyó una causa adecuada de la extensión del incendio que provocó la muerte del hijo del actor, pues impidió toda probabilidad de evitar su producción, o de reducirlo o detener el avance.

A mi modo de ver, la argumentación que

S. 466. XXXV.

RECURSO DE HECHO

S., R. c/ Clínica Saint Emilien y otro.

Procuración General de la Nación desarrolla el recurrente, relativa a que no le cabría responsabilidad por el hecho dañoso porque se trató de un incendio intencional cuyas consecuencias no podían ser evitadas por medidas de seguridad edilicias, sólo constituye una afirmación dogmática, que carece de entidad para descalificar el fallo.

Hallo que el pronunciamiento recurrido cuenta con suficiente sustento en las consideraciones de hecho y valoración del derecho aplicable en él contenidas. En cambio, el quejoso no ha logrado demostrar que las falencias de seguridad señaladas, cuya supervisión le incumbía en ejercicio del poder de policía, hayan sido indiferentes para la producción de los daños causados por el siniestro y su envergadura.

Dicho fundamento en que el Tribunal de Alzada fincó el deber de reparación, además de no resultar adecuadamente controvertido por el quejoso, acuerda en mi parecer, suficiente sustento a la resolución atacada, que no resulta así descalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad sustentada por la Corte.

S., por otra parte, que lo atinente a la determinación del monto de la condena, que también es materia de recurso, remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48; en particular cuando, como ocurre en el caso, la decisión cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, le confieren base jurídica y descartan la tacha de arbitrariedad (Fallos 303:509). Finalmente, tiene dicho la Corte que es improcedente el recurso extraordinario deducido respecto de pronunciamientos que deciden acerca de la imposición de costas.

Esta doctrina se funda en que tales decisiones versan sobre materia de índole procesal y en tanto deben también sustentarse

aquéllos en circunstancias de hecho y prueba (Fallos 297:204, 536; 298:538; 300:295, entre otros).

Por lo expuesto, considero que V.E. debe desestimar esta presentación directa.

Buenos Aires, 11 de mayo de 2000.

F.D.O.

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