Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 2000, C. 539. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 539. XXXV.

MC Audio Video Hogar S.A. s/ art. 302 del Código Penal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la presente contienda negativa de competencia se trabó entre el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4 y el Juzgado en lo Criminal y Correccional de Garantías N° 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, en la causa en la que se investiga la conducta desplegada por los representantes de MC Audio S.A. a raíz de un intercambio de cheques realizado con la empresa Finserv S.A.

  2. ) Que el magistrado nacional encuadró la conducta en el delito previsto en el art. 302, y declaró su incompetencia en relación al cheque correspondiente al Banco Local, filial P., Provincia de Buenos Aires (fs. 18/19). El juez provincial, por su parte, no aceptó tal atribución al entender que había una maniobra fraudulenta que debía ser investigada por el juez con jurisdicción en el lugar donde se llevó a cabo dicha maniobra (fs. 33). Con la insistencia del magistrado nacional quedó formalmente trabada la contienda (fs. 38).

  3. ) Que es doctrina de esta Corte que en los casos en que no hay simultaneidad entre las contraprestaciones, la conducta encuadra en las previsiones del art. 302 y en ese caso corresponde asignar el conocimiento de la causa al magistrado con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (Competencia N° 4.XXXV ACero Grado S.A. s/ infr. art. 302 del Código Penal@, resuelta el 9 de marzo de 1999).

  4. ) Que, en ese sentido, de las constancias acompa- ñadas al incidente surge que el cartular en cuestión tenía como domicilio de pago, el Banco Local, sucursal P., Provincia de Buenos Aires, por lo que corresponde la intervención del magistrado con jurisdicción en dicha localidad.

  5. ) Que sin perjuicio de ello, y ante la posible

comisión del delito de desnaturalización de cheque (art. 175, inc. 4° del Código Penal), deberá intervenir para conocer esta conducta el juez con competencia en lo correccional con jurisdicción en el lugar en que se llevó a cabo la maniobra en cuestión -Capital Federal-, aunque no haya sido parte en la contienda (Comp. 95.XXII AAranda@, resuelta el 9 de agosto de 1988 y Comp.613.XXXIII AChechic, H. s/ estafa@, resuelta el 10 de febrero de 1998).

Por ello y oído el señor P.F., se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente, el Juzgado en lo Criminal y Correccional de Garantías N° 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá, haciéndole saber que deberá extraer testimonios que serán remitidos a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, a sus efectos. H. saber al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE OŽCONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO R.V..

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