Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Abril de 2000, S. 546. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 546. XXXIII.

R.O.

Sevel Argentina S.A. c/ Estado Nacional (Di- rección General Impositiva) s/ Dirección General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 25 de abril de 2000.

Vistos los autos: ASevel Argentina S.A. c/ Estado Nacional (Dirección General Impositiva) s/ Dirección General Impositiva@.

Considerando:

  1. ) Que la empresa actora inició este juicio a fin de que se reconociese su derecho a percibir la suma de $ 31.021.135,54 -importe equivalente al 20% del quebranto fiscal del año 1981- en bonos de consolidación, de acuerdo con lo establecido por los arts.

    31 a 33 de la ley 24.073 (fs.

    119/119 vta.). El 19 de noviembre de 1996 desistió de la acción incoada (fs. 240/243). Días más tarde, desistió también del derecho (fs. 246/246 vta.). Expresó que tal actitud obedecía a la modificación que la ley 24.463 -publicada en el Boletín Oficial del 30 de marzo de 1995- introdujo en el régimen de reconocimiento de créditos fiscales dispuesto por la ley 24.073, y al alcance que el ente recaudador asignó a esa modificación legislativa. Pidió que las costas fuesen distribuidas por su orden. A fs. 301/301 vta. ratificó el desistimiento e insistió en el pedido de que las costas fuesen impuestas en el orden causado.

  2. ) Que la señora juez de primera instancia tuvo por desistida a la mencionada parte y le impuso el pago de las costas. La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó ese pronunciamiento. Afirmó que si bien el principio de la imposición de costas a la parte que desiste -establecido por el art. 73, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- no es absoluto, en el sub lite no se presenta un supuesto de excepción en el que resulte injusta la aplicación de esa regla.

    Juzgó que el desistimiento fue tardío y que, además, la ley 24.463 no modificó el tema central debatido en

    el sub examine.

  3. ) Que contra esa sentencia la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido mediante al auto de fs. 370/370 vta. El memorial de agravios obra a fs. 376/386, y su contestación a fs. 389/394.

  4. ) Que el recurso planteado tiene por objeto que las costas irrogadas en la primera instancia del juicio sean distribuidas por su orden. Es decir, se encuentra fuera de discusión que la parte actora deberá hacerse cargo de la retribución correspondiente a sus propios abogados. En efecto, los agravios se encuentran dirigidos a obtener que esa parte sea eximida de abonar los honorarios de los letrados que actuaron por el Fisco Nacional y de soportar la parte proporcional de los gastos Acomunes@.

  5. ) Que en lo que hace al primero de tales conceptos cabe poner de relieve que el art. 98 de la ley 11.683 dispone, en lo que interesa, que A. procuradores o agentes fiscales o los funcionarios de la Dirección General [Impositiva] que representen o patrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuanto éstos estén a cargo de la Nación...@.

    Precisamente, con referencia a la actuación judicial de un abogado del organismo recaudador, el Tribunal señaló que A. principio, el cumplimiento de la función pública es remunerada con un sueldo previsto como erogación en el presupuesto@ (Fallos: 306:1283, considerando 8° y sus citas). De manera que, en lo relativo a los honorarios de tales funcionarios, la cuestión planteada ante esta instancia no es del interés del Estado Nacional, ya que éste, en ningún caso, deberá hacerse cargo de esos honorarios. Tal circunstancia obsta a que ellos puedan computarse a efectos de determinar la sustancia económica exigible para la procedencia del recurso planteado.

    S. 546. XXXIII.

    R.O.

    Sevel Argentina S.A. c/ Estado Nacional (Di- rección General Impositiva) s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 6°) Que lo expresado es coherente con la jurisprudencia del Tribunal que ha establecido, en los supuestos en que se impugnan regulaciones de honorarios a cargo de la parte contraria al Estado Nacional, que los recursos ordinarios son formalmente inadmisibles en razón de que la Nación carece de interés en esas incidencias (Fallos:

    301:1050; 313:818; 314:993; 315:1416, entre muchos otros).

  6. ) Que la conclusión expuesta no importa alterar el principio de la igualdad de las partes en el proceso ni consagra un desmesurado privilegio a favor del fisco, consecuencias éstas que la jurisprudencia del Tribunal ha considerado inadmisibles al precisar los alcances del recurso ordinario de apelación (confr. Fallos: 310:434), pues no se trata de limitar el acceso a esa vía por la circunstancia de que el apelante sea la parte contraria al Estado ni por el sentido del pronunciamiento del a quo, sino por un hecho objetivo: ya sea que se mantenga la decisión apelada o que se la revoque, en ninguno de tales supuestos cabría computar el monto de los honorarios que eventualmente puedan ser regulados a los letrados que han actuado en el pleito por el ente recaudador a los efectos de tener por satisfecho el importe mínimo exigido por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte para la procedencia del recurso ordinario.

  7. ) Que en apoyo de esa afirmación basta señalar que el mismo razonamiento que en los presentes autos conduce a rechazar la apelación interpuesta por la empresa actora, en la causa C.880.XXXIII ACormec Córdoba Mecánica S.A. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva@, fallada en la fecha, lleva a declarar improcedente el recurso que en ella plantearon los representantes del Estado Nacional contra la sentencia -dic-

    tada por otra sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal- que tuvo por desistida a la parte contraria al Estado Nacional pero -a diferencia del sub examine- distribuyó las costas por su orden.

  8. ) Que, finalmente, debe dejarse establecido que en estos autos el monto proporcional de los gastos comunes no alcanza, por sí solo, al mínimo establecido por las normas pertinentes, citadas en el considerando 7°, in fine (confr. el cálculo efectuado por la apelante a fs. 345 vta.).

    Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación. Las costas de esta instancia se imponen por su orden en atención a que el Fisco Nacional no ha cuestionado la procedencia formal del recurso.

    N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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