Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Abril de 2000, E. 127. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

E. 127. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Estado Nacional -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- s/ nulidad administrativa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X), denegó el recurso extraordinario deducido por la Y.P.F. Gas S.A. contra la resolución que revocó la sentencia de grado y declaró la nulidad de las resoluciones 2035/95 y 1116/95 de la ex Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo.

Adujo para ello que el recurrente se limita a discrepar con la interpretación conferida a asuntos de hecho, prueba, derecho común y procesal y que no se trata de ninguno de los supuestos del artículo 14 de la ley 48 (v. fs. 237).

Contra dicho pronunciamiento se alza en queja Y.P.F. Gas S.A., por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal (v. fs. 119/133 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que aquí interesa, debe destacarse que la Sala X revocó la sentencia del inferior por entender que la previsión del artículo 31 bis del decreto 199/88 - modificado por el decreto 470/93- no exime al órgano administrativo del pertinente control de legalidad, en tanto que:

  1. sólo prescinde del requisito de la homologación respecto de los convenios colectivos de empresa en los que haya intervenido una asociación sindical con personería gremial que comprenda a la empresa en su ámbito de actuación (1er pár., inc. Ac@); y b) la obligación de registro no exime al ente estatal del control de legalidad sino del de oportunidad (art. 41, ley 14.250). En esas condiciones, estimó que la cuestión no devino abstracta y que el Ministerio se hallaba obligado a peticionar la nulidad (art. 17, ley 19.549).

En relación con el fondo del asunto, la Juzgadora concluyó que la homologación concretada a través de las resoluciones 2035/95 y 1116/95, omitió analizar la personería de la parte sindical Brequisito impuesto por los artículos 31 bis del decreto n1 199/88 y 3 y 4 de la ley 14.250lo que vulneró las disposiciones del artículo 71, inciso b), de la ley 19.549, deviniendo absolutamente nula (art. 14, inc. b, de la ley 19.549) (cfse. fs. 196/198).

Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario Y.P.F. Gas S.A. (v. fs. 201/211), el que fue contestado por la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados a fs. 214/219 y por el Ministerio de Trabajo a fs.

232/35 y denegado por la a quo -reitero- a fs. 237, dando origen a esta queja.

-III-

La recurrente B. síntesisaduce que el decisorio resulta arbitrario porque omitió considerar el planteo de que se declarara desierto el recurso de fs. 162 y 164/167 B. que se apoyaba, en definitiva, en la ausencia de crítica por el apelante de las razones del pronunciamiento de grado-. Señala, además, que la Sala, al examinar cuestiones no propuestas a su conocimiento en la apelación, vulneró la cosa juzgada y la garantía de la defensa en juicio. Refiere, en concreto, que no fueron objeto de respuesta los fundamentos de la inferior en orden a que: 1) los convenios colectivos de empresa no requieren homologación por lo que el planteo de nulidad devino abstracto; 2) la contienda encubre una disputa de encuadramiento sindical que debe resolverse según lo prevé la ley 23.551.

Invoca las garantías consagradas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Rechaza que la homologación B. su

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Procuración General de la Nación necesidad- carezca de causa o que aquélla resulte falsa y que el Ministerio de Trabajo posea legitimación activa para peticionar la nulidad de sus propias disposiciones (cfse. fs.

201/211 del expediente principal).

-IV-

Se desprende de las constancias agregadas a la causa que la firma Y.P.F. Gas S.A. y la Federación de Sindicatos Unidos Petroleros del Estado, suscribieron un convenio colectivo de trabajo que presentaron para su homologación ante la entonces Dirección Nacional de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Igual proceder sostuvieron respecto de una ampliación del acuerdo original, relativa a recepcionistas, ordenanzas, telefonistas y auxiliares administrativos de la firma cocelebrante. Dichos acuerdos dieron lugar al dictado de las resoluciones homologatorias cuyas copias obran a fs.

37/38 y 50 del texto del Convenio Colectivo de Trabajo 142/95 E, que obra en el expediente administrativo agregado a la causa (v., además, fs.

1, 33, 34, 39, 48 y 62 de dicho texto).

Suscitada la situación de la que dan cuenta los ítems anteriores del dictamen y pese a haber instado los firmantes del convenio colectivo anteriormente citado su homologación, Y.P.F. Gas S.A. defiende, por ante todas las instancias, la tesis según la cual carece de sentido perseguir la nulidad de las resoluciones ministeriales en debate -las que, lo digo una vez más, homologaron el convenio originario, su ampliación y la habilitación que requería el artículo 30 de la ley n1 24.013- con fundamento en que, por tratarse de un negocio colectivo laboral de empresa, la homologación devenía superflua o innecesaria (cfse. fs. 209 vta. de la presentación extraordinaria).

En esas condiciones, no se advierte el gravamen que la decisión en disputa acarrea a la quejosa toda vez que, de estar a sus dichos, la homologación nada quita ni agrega al convenio de empresa, por lo que tan superfluo resultaría su ataque B. que concretó aquí el Ministerio de Trabajo- como su defensa, llevada adelante por la aquí recurrente, desde que A...siendo un convenio colectivo de empresa, sus disposiciones son válidas entre las partes firmantes conforme a las reglas de los contratos regulados por la legislación común, resultando por ello irrelevante si el mismo está o no homologado...@ (v. los dichos de la impugnante de fs. 112 vta. y su reiteración a fs. 182; 183 vta.; 185 y 209 vta.). En ese marco no puede sino interpretarse que en su propia presentación la quejosa postula expresamente la inexistencia de un interés jurídico con aptitud como para habilitar su emprendimiento impugnativo.

R. que V.E. ha reiterado que para que la jurisdicción del Alto Cuerpo sea procedente es menester que la controversia llevada a su conocimiento no lo sea por quien carezca de un gravamen económico o jurídico eficazmente tutelable por el pronunciamiento a dictarse; requisito que -también lo dijo V.E.- por tratarse de un recaudo jurisdiccional puede y debe constatarse de oficio, caso contrario la cuestión devendría inexorablemente abstracta (v.

Fallos:

303:1852; 305:126; 312:995, entre otros varios).

Asimismo ha encarecido con insistencia la demostración concreta del gravamen que lo decidido le ocasiona a la impugnante o, como lo expresó en Fallos: 304:937, que la solución cuestionada perjudique el interés de la parte, so consecuencia de devenir inoficioso un pronunciamiento del Alto Tribunal en circunstancias como las señaladas (v. doctrina de Fallos: 300:587; 310:418; 311:1810, entre otros precedentes),

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Estado Nacional -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- s/ nulidad administrativa.

Procuración General de la Nación requisito del que el presente no solo carece sino que, inclusive, admite expresamente esa faltante.

Por otro lado, estimo que corresponde se examine detenidamente si cabe admitir que eventualmente alcance tutela jurídica la conducta de quien primero insta la aplicación de una norma y, más tarde, postula su absoluta intrascendencia, desde que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada y jurídicamente eficaz (v.

Fallos:

305:1402; 307:

1602; 305:1304, disidencia de los jueces R. y G.) y puesto que las objeciones al proceder impugnativo del Ministerio de Trabajo omiten que, en definitiva, la homologación que aquél juzga indebida tuvo finalmente su origen en la conducta de la recurrente y de la Federación de Sindicatos Unidos Petroleros del Estado que fueron quienes, libremente, requirieron la homologación del convenio colectivo de que se trata (v. Fallos: 313:1289 y sus citas, entre otros).

A ese respecto B. bien lo puntualizó la Juzgadora a fs. 197- cabe observar que la Asociación sindical cuya representatividad se puso en entredicho en sede administrativa Ba saber: la citada Federación de Sindicatos Unidos- (v. resoluciones SSRL 19/96 y 66/96 y resolución MTySS 232/97), cocelebrante del convenio sobre cuya nulidad se debate, no compareció a estar a derecho en esta causa, pese a encontrarse debidamente notificada (cfse. fs. 19, 20, 24 y 122).

-V-

A mérito de lo expuesto, considero que debe desestimarse la queja intentada.

Buenos Aires, 13 de abril de 2000.

F.D.O.

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