Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Abril de 2000, B. 78. XXXV

Fecha10 Abril 2000
  1. 78. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Banco de la Nación Argentina c/ Pino de Feres, Blanca Catalina y otro.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Tucumán, confirmó la sentencia de primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución prendaria promovida por el Banco de la Nación Argentina, deducidos los montos abonados por la demandada en tanto admitió la excepción de pago parcial que ésta opuso (ver fs. 7/9 y 16/17).

Para así decidir, el a-quo consideró que la demandada no había logrado desvirtuar con la pericial contable producida en autos, la existencia de una diferencia adeudada al Banco actor, lo que surgía de comparar la cuenta presentada por éste con la del informe contable.

Contra dicha decisión se agravia la demandada alegando la existencia de arbitrariedad en el decisorio, que afecta su derecho de propiedad y los principios de seguridad jurídica y debido proceso, porque carece de fundamentación y da por existente una deuda que no surge de constancia alguna de la causa. Tampoco explica cómo llega a determinar las cifras que menciona como adeudadas.

Destaca, asimismo, que las planillas a que hace mención el fallo no existen, sino que se trata de simples operaciones aritméticas que discrepan con el peritaje del que no puede apartarse el tribunal por hallarse consentido, el que, además, concluye señalando que existe un saldo favorable a la demandada.

Por las razones apuntadas, expresa que la sentencia sólo se apoya en la mera voluntad de los jueces, apartándose de la prueba fundamental de autos y atenta contra el principio de preclusión, por cuanto la expresión de agravios ante segunda instancia sólo traduce una observación de la pericial

contable que era extemporánea, desde que ella se hallaba consentida y firme.

-II-

De lo expuesto surge que el recurso de queja no puede prosperar, toda vez que se trata de la impugnación de una sentencia recaída en un proceso de ejecución, el cual no constituye una decisión de carácter definitivo que habilite la procedencia del remedio excepcional, ya que por su naturaleza cabe la promoción de un juicio ordinario posterior, donde puedan discutirse aquellos aspectos que no pudieron hacerse valer en la causa de carácter abreviado.

Sin perjuicio de ello, debe recordarse que la alegada doctrina de la arbitrariedad, que supuestamente habilitaría la apertura del recurso, requiere de la existencia de decisiones que de modo extremo aparezcan carentes de fundamentos, lo cual no se verifica en el sub-lite, más allá del grado de acierto de los argumentos expuestos por el sentenciador.

Por último, cabe destacar, que al ser la sentencia apelada confirmatoria de la de primer grado, en lo que hace puntualmente al reconocimiento de la existencia de la deuda, al no haber el apelante sostenido en esta instancia los agravios que formulara contra esta sentencia del juez vino a dejar carente de fundamentos al recurso excepcional en lo que era el agravio sustancial.

Por todo lo expuesto, opino que la presente queja debe ser desestimada.

Buenos Aires, 10 de abril de 2000 F.D.O.

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