Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2000, C. 287. XXXVI

Fecha04 Abril 2000

Competencia N° 287. XXXVI.

Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Acuña, J.L. y otros s/ apremio.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 5, del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, al proveer a un pedido de la parte actora que invocó lo dispuesto por el artículo 3284, inciso 41, del Código Civil, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 40, de Capital Federal, ante el cual tramitan los autos AAcuña, J.L. s/ sucesión ab- intestato@ (v. fs. 51/vta.).

Por su parte, el Juez de Capital, resolvió devolver la causa al juzgado de origen, sobre la base de considerar que no corresponde el fuero de atracción del sucesorio, dado que las deudas que se reclaman son posteriores al fallecimiento del causante (v. fs. 55).

A fs. 58, el Juez Provincial, entendiendo que la negativa precitada, importa, de suyo, entablar una contienda negativa de competencia, decidió elevar los autos a la Excma.

Corte Suprema de Justicia de la Nación a los efectos de resolverla.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58.

-II-

Surge de las constancias de la causa, que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires inició las presentes actuaciones por vía de apremio, a fin de obtener el pago por parte de los demandados, de los períodos 2 ,3, 4 y 5 del año 1996, del impuesto sobre los ingresos brutos (v. fs. 4, 6, y 30, último párrafo y vta.).

Asimismo, del certificado de defunción agregado a fs. 12, emerge que el codemandado J.L.A., falleció el día 4 de agosto de 1995. En consecuencia, toda vez que los períodos que se reclaman en la demanda, son posteriores al deceso del causante, y, por consiguiente, se persigue el cobro de obligaciones que no lo tuvieron por deudor, este juicio queda excluido del fuero de atracción previsto en el artículo 3284, inciso 41 del Código Civil. Así lo ha estable-

cido V.E. - si bien en el marco de otros presupuestos fácticos - en sus precedentes de Fallos: 308:863 y 313:148, a los que me remito por razones de brevedad.

Por lo expuesto, tratándose - reitero de deudas devengadas con posterioridad al fallecimiento del causante, y estando su ejecución - iniciada en jurisdicción provincial sometida, en principio, a disposiciones de naturaleza local (art. 5, inc 71, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires), cuya validez no se encuentra debatida en el caso, opino que corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 5, del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, continuar entendiendo en este juicio.

Buenos Aires, 4 de abril de 2000.

F.D.O.

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