Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Marzo de 2000, D. 197. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 197. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

D=O., E.E. y D.C., M.E. s/ calumnias e injurias -expte. n° 135-F-190/96-.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de marzo de 2000.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por el defensor de los querellados E.E.D.=O. y M.E.D.C. en la causa D=O., E.E. y D.C., M.E. s/ calumnias e injurias -expte. n° 135-F-190/96-A, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén rechazó el recurso de casación interpuesto por el defensor de E.E.D.=O. y M.E. delC. contra la sentencia del juez de instrucción y correccional de la IV circunscripción judicial (Junín de los Andes), que había condenado a la mencionada en primer término a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, condicionada a la aprobación de un curso de derecho penal, por el delito de calumnias, y al segundo, a una multa de seis mil pesos ($ 6.000), por el delito de injurias, ambos delitos cometidos en perjuicio del comisario mayor de dicha provincia, R.O.. Contra el rechazo de la vía casatoria fueron deducidos los recursos extraordinarios de fs.

    257/262 y 263/267, denegados a fs.

    280/286, y ello dio origen a la presente queja.

  2. ) Que según se desprende de la sentencia de primera instancia, E.E.D., acompañada por el abogado C.M.A., se presentó en el destacamento policial de ALa Rinconada@ a fin de solicitar la intervención de personal policial ante la posible presencia de cazadores furtivos en la estancia a su cargo. Allí, el cabo Ñ. y el agente M. le manifestaron que no podían abandonar su puesto, dado que debían custodiar a los detenidos en el lugar. Ello originó una discusión, con respecto a cuyo contenido el juez tuvo por acreditado que D=O. dijo a los funcionarios mencionados

    que su superior, el comisario mayor O., había estado Aen disponibilidad porque encontraron en su casa (en Chos Malal) cosas robadas@ y que había Ajefes [policiales] que cazaban furtivamente y después los policías les hacen la venia@. Como elementos de prueba el fallo cita los dichos de Ñanco y M., por un lado, y el testimonio de A. en el sumario administrativo 1844/95, por el otro, el cual fuera incorporado por lectura al debate.

    Sobre esa base, el sentenciante consideró configurado el delito de calumnias (art. 109, Código Penal), en tanto con su referencia a la caza furtiva la imputada atribuyó al querellante conductas subsumibles en el art. 24 de la ley 22.421, y asimismo, con respecto al hallazgo de objetos robados, un accionar A. puede encuadrarse como hurto o robo (arts. 162 y 164, Código Penal) o encubrimiento (art.

    277, Código Penal)@, opción que BafirmóB Asólo cabe resolver adecuadamente mediante una imputación alternativa@, dada la ambivalencia de un hecho de esa naturaleza.

    Por otra parte, con relación a M.E. delC., el juez calificó su conducta como constitutiva del delito de injurias (art. 110, Código Penal), al haber enviado el querellado dos notas dirigidas al jefe de policía de la provincia. En este punto, la sentencia pretende establecer una distinción entre los párrafos de las misivas que contienen fuertes cuestionamientos a la actuación del funcionario policial B. los que se afirmó que el querellante obligaba a sus subordinados a no cumplir con su deber, a no atender denuncias ni ayudar a los ciudadanos que lo necesitanB, y aquellos que, al comparar la gestión de O. con la de su antecesor, finalizan calificándolo de Ainepto@, y superan, en opinión del sentenciante, los límites para el ejercicio del derecho constitucional de criticar la actuación de los funcionarios. En este caso, A. agrega un ›plus= consistente en una

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación mención personal e injuriosa que afecta el legítimo derecho al honor del C.M.O. (...), pues esto último constituye una calificación personal que excede la mera discrepancia y se interna en el terreno del insulto@.

  3. ) Que en contra de este pronunciamiento la defensa de los imputados interpuso recurso de casación. En lo que aquí interesa, D.C. sostuvo que el juez, al dar preeminencia al honor individual, no tomó en consideración la justificación de la conducta imputada, en tanto ella estuvo orientada a la defensa de un interés público, conforme el art. 111, inciso 1°, del Código Penal. D=O., en cambio, centró sus agravios en diversos vicios en cuanto a la aplicación de la ley de fondo y de forma, y, en particular, en la violación del derecho de defensa que le produjo la imposibilidad de interrogar al testigo Carlos M.

    Arias, que había sido propuesto por la defensa por ser la única persona ajena a la fuerza policial que había presenciado el hecho. A este respecto, cabe señalar que, al proveer el ofrecimiento de prueba de la defensa (fs.

    117), el juez intimó a los querellados a precisar el domicilio de A.B. pesar de que dicho dato constaba en el sumario administrativo que ya había sido acollaradoB, bajo apercibimiento de tener por desistida la producción de dicha prueba. A fs. 123, los imputados asumen el compromiso de citar al testigo a la audiencia de debate. Sin embargo, en la fecha indicada, A. envía un fax (fs. 167) en el que expresa su imposibilidad de concurrir por razones de salud, y ofrece adjuntar el pertinente certificado médico. Ante ello, en la audiencia de debate, el defensor solicita que se fije nueva fecha para oír al testigo, a pesar de lo cual el juez hace efectivo el apercibimiento, por cuanto A. se ha acreditado justa causa de incomparecencia@.

    °) Que con respecto a la posible aplicación del art.

    111, inc. 1°, del Código Penal, invocada por D.C. como causa de justificación, el tribunal superior provincial sostuvo que la prueba de la verdad no procede nunca de oficio, y que en tanto ella no había sido planteada durante el debate como argumento de defensa, el recurso era improcedente. Por otra parte, las objeciones formales que efectuara D=O. fueron descartadas con apoyo en que A. de los supuestos vicios denunciados son configurativos de nulidades de carácter absoluto@, y la defensa no reclamó su subsanación ni efectuó protesta oportuna de recurrir en casación.

  4. ) Que si bien por regla las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos locales deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuelto se sustenta en afirmaciones dogmáticas y estereotipadas, que no dan respuesta jurídica a la controversia suscitada, lo cual conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante, con menoscabo de la garantía del debido proceso consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:148; 312:426; 316:3191).

  5. ) Que la negativa del juez de primera instancia a recibir declaración testimonial a A. implicó un cercenamiento arbitrario del derecho de la imputada D=O. a producir prueba en su descargo. No sólo porque el compromiso que ésta asumiera se reducía a efectuar la citación del nombrado, sin brindar garantía sobre su efectiva asistencia, sino también porque -contrariamente a lo afirmado por el juez-, los datos sobre su domicilio surgían del expediente policial 1844/95 SJ, incorporado a la causa como prueba ofrecida por la querella.

    Tales circunstancias tornaron insustancial la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación intimación cursada por el a quo, que aparece así como el producto de un excesivo rigor formal.

  6. ) Que ese exceso ritual adquiere especial gravitación por cuanto aquella medida podría resultar de singular trascendencia para el establecimiento de la verdad jurídica objetiva, ya que se refiere al testimonio de la única persona presente al momento en que se habrían proferido los términos estimados como lesivos para el honor por el querellante que no tiene relación de subordinación con éste, y cuyas aseveraciones guardan discordancia con las afirmaciones de los restantes testigos. En tales condiciones, la negativa a fijar nueva audiencia para oír en el debate a A., implica una arbitraria lesión al derecho de hacer valer en juicio los medios de defensa, lo que impone dejar sin efecto el fallo apelado en este aspecto por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en la materia, que desde antiguo ha otorgado primacía a la verdad jurídica objetiva por sobre el mero cumplimiento de ritos caprichosos, de modo que su esclarecimiento no se vea turbado por un excesivo rigor formal (Fallos:

    238:550 y 310:2456, entre otros).

  7. ) Que, del mismo modo, más allá de las falencias que puedan haber existido en la formulación del agravio, era evidente que D.C. había invocado la justificación de su conducta en términos similares a los que había utilizado el magistrado cuya decisión impugnaba. Por lo tanto, su recurso sólo podía estar orientado a cuestionar el alcance dado en ese fallo al derecho constitucional de criticar a los funcionarios, el cual había constituido el fundamento para la absolución por el delito de calumnias, pero también, para la condena por injurias, por haber existido un exceso en su ejercicio al calificar de Ainepto@ al funcionario policial censurado.

    Frente a tal planteo, sin embargo, el tribunal se limitó a

    afirmar que Ala prueba de la verdad no procede de oficio@, y eludió así, en forma inaceptable, argumentos decisivos introducidos por el recurrente.

  8. ) Que, por lo tanto, el a quo sólo ha dado respuestas meramente formales, vacías de todo contenido, a reclamos de los apelantes que resultaban idóneos para modificar la solución del pleito, por lo cual corresponde la descalificación de la decisión como acto jurisdiccional válido.

    En tales condiciones, resulta inoficioso tratar los restantes agravios introducidos.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase, a fin de que, por quien corresponda, se

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación dicte nuevo fallo con arreglo a lo aquí decidido. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los planteos de los apelantes no guardan relación directa e inmediata con la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni con tratado internacional alguno, pues la solución no depende de la interpretación o alcance que quepa atribuir a aquélla o a otras normas de igual naturaleza.

    Que, a juicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria.

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a los recurrentes a que dentro del quinto día, efectúen el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.

    Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese la queja.

    A.C.B. -A.B..

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