Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Marzo de 2000, F. 81. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

F. 81. XXXV.

Fisco Nacional -D.G.I.- c/ Rubrex S.R.L. s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - El titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 3 hizo lugar a la excepción de pago documentado opuesta por la sociedad ejecutada en esta causa y dispuso el oportuno archivo de las actuaciones (fs. 298) La ejecución, promovida por el Fisco Nacional B D.G.I. - por deudas en concepto de recursos del Sistema Único de Seguridad Social (SUSS), se basó en la boleta de deuda que adjuntó al escrito de inicio como título hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), artículos 604, 605 y concordantes del C.P.C.C.N y demás citas legales que hizo (fs.

3/20).

Intimada de pago y citada de remate, la ejecutada interpuso excepción de pago total documentado.

Negó la existencia de deuda alguna por los conceptos reclamados y por otro cualquiera. Adjuntó declaraciones juradas correspondientes a los períodos entre junio de 1995 y abril de 1996 y comprobantes de depósitos bancarios que, afirmó, abonaron todos y cada uno de los rubros que se reclaman. S. desconoció la deuda que se le imputa, la tasa de interés aplicada y la liquidación practicada en autos. Ofreció prueba e hizo reserva del caso federal, tachando de inconstitucional los intereses aplicados en la liquidación efectuada (fs.

113/114).

Corrido el respectivo traslado, la parte actora alegó la improcedencia de la excepción y esgrimió el texto del art. 92 de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) (fs.

287/295).

Sostuvo que la defensa

articulada no cumple con los requisitos de la norma citada, o sea que el pago debe ser documentado, hecho con anterioridad a la interposición de la demanda, y ser total. Manifestó que la deuda que se ejecuta en la causa quedó consentida por el deudor en los términos del art. 11 y siguientes de la ley 18.820. El origen de la deuda B dijo B proviene de empleados en relación de dependencia no denunciados en las declaraciones juradas presentadas por la ejecutada oportunamente. Relacionó la determinación de la deuda con las Actas de Inspección o Infracción que adjuntó en fotocopias certificadas.

Afirmó que toda la documentación acompañada por la accionada es ajena a la litis, ya que los pagos que acredita corresponden a sus declaraciones juradas en las que no se encuentran incluidos los empleados no declarados. Al inicio de esta ejecución B dijo B estaba agotado en exceso el plazo de quince días para impugnar o pagar la deuda determinada, lo que dejó expedita la vía judicial. Lo que pretende la ejecutada con la defensa opuesta -sostuvoes ordinarizar el proceso y vulnerar el artículo 92 antes referido. Esta posición carece de fundamento -expresó- y de norma que la respalde, por lo que impetró su rechazo.

-II-

El señor juez a quo se expidió a fs. 298, hizo lugar a la defensa opuesta y ordenó el oportuno archivo de las actuaciones.

Para ello estimó que la ejecutada planteó la excepción de pago, afirmó que satisfizo oportunamente la totalidad de los créditos reclamados y adjuntó los depósitos efectuados. Destacó que corrido el traslado de ley, la actora consintió dichos depósitos, pero introdujo una nueva cuestión referida a que lo reclamado surge de diferencias en la

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Procuración General de la Nación integración de los pagos, a raíz de que la demandada omitió denunciar trabajadores, lo que motivó las actas de infracción cuyos montos se ejecutan.

Analizó el magistrado los certificados de deuda agregados y expresó que de ellos no surge que se ejecuten diferencias, por lo que el reclamo debe interpretarse como de falta de pago de los periodos que indican dichos certificados. Al ser consentida por la actora la autenticidad de los depósitos esgrimidos B dijo B corresponde tener por abonada la deuda reclamada en estas actuaciones.

Rechazó el a quo la posición de la actora, ya que el limitado marco cognoscitivo del proceso de ejecución no permite integrar el certificado que la habilita con manifestaciones efectuadas a posteriori de planteada la excepción. En virtud de ello hizo lugar a la excepción interpuesta, en el alcance previsto por el artículo 92 de la ley 11.683.

-III-

Ante ello, la parte actora interpuso recurso extraordinario. Se refiere a los requisitos de procedencia del mismo, que estima cumplidos en la especie y afirma que existe en la causa cuestión federal. Arguye que se ha vulnerado la garantía del debido proceso adjetivo (artículo 18 de la Constitución Nacional), ya que la sentencia es inconexa con las constancias de la causa y se halla en juego la recta interpretación de la norma federal contenida en el artículo 92 de la ley 11.683 (t. o. en 1978).

La apelante efectúa una detallada relación de los hechos; se refiere a las Actas de Inspección por ella acompa- ñadas, que dieron base al título ejecutivo con el que se promovió la acción.

Expresa que, en virtud de la copiosa

información contenida en cada Acta de Inspección, su parte ha optado B mucho tiempo atrás B por consignar solamente, en los certificados de deuda, los elementos que son imprescindibles para su configuración como título ejecutivo. Entre ellos, se hizo la precisa indicación de que las deudas allí consignadas reconocen como causa-fuente las Actas de Inspección o de Infracción a la que aluden.

La excepción de pago documentado, sostenida en que fueron abonados todos los saldos resultantes de sus declaraciones juradas por los períodos que van desde junio de 1995 a abril de 1996, fue claramente contestada B dice en el escrito donde se señaló que el origen de la deuda deviene de empleados en relación de dependencia no incluidos en las declaraciones juradas presentadas por la ejecutada. Por tanto, la deuda reclamada en autos ha sido determinada conforme a las Actas de Inspección o Infracción que se detallaron.

La recurrente se agravia también de que el fallo exprese que la actora consintió dichos depósitos; su parte en ningún momento consintió expresamente esos pagos, -indicaya que ellos fueron desvirtuados a los fines de esta ejecución mediante la clara manifestación de que toda la documentación acompañada por la ejecutada es ajena a la presente acción. Los citados pagos -agrega- corresponden a los montos y conceptos que aquí se ejecutan.

Recalca que ninguno de los pagos aducidos por la demandada guardan relación siquiera numérica con lo que se ejecuta en este juicio. La deuda surge de las respectivas actas labradas por el personal de fiscalización y no corresponde a saldo alguno de declaraciones juradas del SUSS.

Sostiene la recurrente que si bien la naturaleza del juicio veda el examen de la causa, es del caso informar que el origen de la deuda es la diferencia entre los empleados

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Procuración General de la Nación declarados y los que efectivamente prestaron servicios en los mismos períodos, lo que motivó las actas de infracción que, obviamente, son hechas por los empleados omitidos. Por ello, de forma alguna pueden tenerse por consentidos los pagos denunciados por la ejecutada, cuando ellos no guardan relación alguna con el proceso y son ajenos al objeto procesal.

Se agravia asimismo de que la resolución atacada estime que, en tanto de los certificados de deuda agregados no surge que se ejecuten diferencias, debe interpretarse la cuestión como un reclamo por falta de pago de los períodos que indican esos certificados de deuda. No es la Afalta de pago de los períodos@ lo que se ejecuta en autos, sino la falta de pago de la deuda emergente de las Actas de Inspección o de Infracción que sostienen el título ejecutivo. No es correcto B.- que según sostiene la sentencia, las manifestaciones formuladas por su parte al responder la excepción opuesta pretendían integrar el certificado de deuda. Ello no es así, porque el título ejecutivo es autosuficiente. Además, que se haya puesto de relieve cuál es la causa de la deuda, en esa oportunidad, no implica que se pretenda integrar el certificado.

Esta manifestación y la documentación que se acompañó, -agrega- tuvo por objeto facilitar la comprensión del juzgador y demostrar que los dichos y pruebas de la demandada no guardaban relación alguna con el proceso.

Asimismo indica que el fallo ha omitido toda consideración a la documental adjuntada por la recurrente, la que demostraba que la demandada no denunció parte de sus trabajadores.

No existe constancia en autos B dice B que fundamente la decisión de hacer lugar a la excepción de pago total, porque no existe identidad entre los pagos que invoca la ejecutada B no consentidos, reitera B y lo que se reclama en autos. Por ello, tacha de arbitraria la sentencia y también

por su manifiesto apartamiento de las constancias de la causa, lo que constituye un vicio grave y la convierte en un acto nulo.

Aduce, por añadidura, que la sentencia recurrida produce gravedad institucional, porque incumple el deber de impartir justicia, desconoce el debido proceso adjetivo, vulnera el derecho de defensa en juicio y de propiedad y lesiona el derecho federal de recaudación de la renta. Por ello excede el interés de las partes involucradas (fs.

301/317).

- IV - Ahora bien: en el marco de las cuestiones debatidas creo propicio recordar que el Alto Tribunal tiene reiteradamente decidido, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 48, que es requisito para la procedencia del recurso extraordinario que la sentencia atacada sea definitiva. Cabe recordar entonces que según indiqué, en el caso de autos, el decisorio hizo lugar a la excepción de pago total opuesta por la ejecutada en razón de que los certificados de deuda agregados como base de la ejecución, no hacían mención a que se perseguía el cobro de diferencias en el pago de recursos del SUSS, por lo que el a quo interpretó que se reclamaba por falta de pago de los períodos que indican dichos certificados.

En orden a ello y dado que la empresa ejecutada acreditó pagos por esos períodos, el juez interviniente descartó la posterior manifestación aclaratoria de la ejecutante referida al origen de la deuda, a raíz del limitado marco cognoscitivo del proceso e hizo lugar a la excepción, según indiqué, con el alcance del artículo 92 de la ley 11.683 Pero desde mi punto de vista, el fallo no puede

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Procuración General de la Nación considerarse definitivo, ya que la parte actora cuenta aun con la vía de un juicio ordinario posterior por la diferencia de la deuda que invoca (artículo 553 CPCCN). Aún más, queda a salvo su derecho de librar un nuevo título de deuda y, con él, promover otra ejecución en el marco del ya mencionado artículo 92, antepenúltimo párrafo, de la ley 11.683, (t. o. en 1978), al que remitió el a quo. Cabe tener en cuenta que las resoluciones recaídas en juicio ejecutivo no revisten la condición de sentencia definitiva, con la sola excepción de los supuestos en que causan un agravio irreparable por decidir cuestiones cuya revisión la ley no autoriza en trámite ulterior.

(Fallos 318:336). Además, es sentencia definitiva la dictada en un proceso de ejecución fiscal cuando el fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (Fallos 316:2153; 318:646), circunstancias que de acuerdo con lo expuesto no concurren en el sub-lite. Resulta claro entonces que la sentencia interlocutoria dictada a fs.298 no reviste carácter de definitiva, por lo que tal decisorio no habilita la vía intentada.

Por lo expuesto, opino que el recurso extraordinario interpuesto ha sido mal concedido.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2000.

F.D.O.

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