Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Marzo de 2000, M. 347. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 347. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

M., L.E.E. c/ Dirección Nacional de Vialidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de marzo de 2000.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa M., L.E.E. c/ Dirección Nacional de Vialidad@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que, al confirmar la dictada en primera instancia, consideró improcedente la quita invocada por la deudora de los honorarios reclamados, ésta interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja.

  2. ) Que la recurrente alegó que los apoderados de la parte actora en numerosos juicios por expropiación inversa, renunciaron al 25% de sus honorarios. En consecuencia, a fin de proceder a su pago, practicó el cálculo de dichos estipendios con deducción de la aludida quita, lo que fue impugnado por sus beneficiarios en razón de que, según invocaron, ellos se habían retractado de esa renuncia en los términos del art. 875 del Código Civil.

  3. ) Que para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal sostuvo que ninguna de las partes había acreditado debidamente sus dichos, habida cuenta de que sólo habían acompañado simples fotocopias de las constancias de recepción de las diversas notas que se habían dirigido. Así las cosas, y toda vez que la intención de renunciar no debía presumirse y debían ser interpretados restrictivamente los actos que indujeran a demostrarla (art. 874 del Código Civil), correspondía desestimar la quita pretendida.

  4. ) Que si bien los agravios articulados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que -en principio- resultan ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48,

    tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:802; 316:928 y 319:3425).

  5. ) Que ello ha ocurrido en el presente caso, habida cuenta de que, al sostener que la demandada no había acreditado la renuncia invocada, la alzada soslayó la circunstancia de que sus autores la habían reconocido expresamente. En ese marco, al no existir al respecto ningún hecho controvertido, asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que nada debía ella acreditar al respecto, ni era posible argumentar en torno a que la renuncia A. se presume@ cuando, por esa misma razón, tampoco nada era necesario presumir.

  6. ) Que en igual defecto incurrió el sentenciante al ponderar la retractación invocada por los beneficiarios de los honorarios regulados, habida cuenta de que tampoco ésta había sido desconocida por el litigante interesado. En ese marco, el sentenciante se apartó de las constancias de la causa y, al dictar el pronunciamiento cuestionado, decidió hechos no controvertidos sin pronunciarse sobre la cuestión que en verdad se debatía, que no exigía dilucidar si se había producido o no la aludida renuncia y su retractación, sino si esta última había sido eficaz para alterar los alcances de la primera.

  7. ) Que, en esas condiciones, y dado que la eficacia de la retractación dependía en sus efectos de que hubiera sido realizada en forma oportuna, debió el a quo examinar la cuestión a la luz de lo dispuesto en el art. 875 del Código Civil, indagando en consecuencia si la renuncia previa había sido aceptada al momento en que dicha retractación fue practicada.

    M. 347. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    M., L.E.E. c/ Dirección Nacional de Vialidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 8°) Que la omisión de esa cuestión resulta relevante, habida cuenta de que su tratamiento hubiera eventualmente podido llevar al tribunal a un resultado opuesto al que exhibe la sentencia. Ello es así si se atiende a que, a esos fines, era necesario ponderar que los interesados habían manifestado en autos que la dimisión había sido practicada a instancias de la demandada, con lo que podría resultar contradictorio que sostuvieran después que ésta no la había aceptado, máxime cuando en el expediente ella había liquidado los honorarios con deducción de la quita resultante de ese acto, y ello había ocurrido antes de que la retractación fuera efectuada.

  8. ) Que tales defectos de la sentencia hacen procedente el recurso, toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acreditadas en el sub lite, el tribunal ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. R. el depósito de fs. 26 y agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

    M. 347. XXXIV.

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    M., L.E.E. c/ Dirección Nacional de Vialidad.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 26. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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