Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Marzo de 2000, B. 450. XXXIV

Fecha07 Marzo 2000

B.450. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

B., M.G. y otros s/ art. 71 de la ley 11.723 -causa n1 45.681-.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I En lo que aquí interesa, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, confirmó la condena impuesta en primera instancia a G.M.B. como coautor del delito previsto y reprimido en el artículo 71 de la ley 11.723, a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento en suspenso.

Contra esa decisión el condenado interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 34, dio lugar a la articulación de la presente queja.

II En su escrito de fojas 9/33, el recurrente tacha de arbitraria la sentencia impugnada pues, a su juicio, se funda en puntos de vista e interpretaciones erróneas que no se condicen con una buena aplicación del derecho, así como tampoco con las constancias que obran en autos.

En este sentido, sostiene que la conducta imputada lejos está de constituir los delitos tipificados en los artículos 71 y 72 de la ley de Propiedad Intelectual -a los que atribuye carácter federalya que el actuar de B. se adecuó estrictamente a las normas que S.A.D.A- .I.C. dispone para regular el ejercicio de su actividad.

Agrega que no existió perjuicio alguno para los querellantes en razón de que, como aquél desconocía el título de la obra y sus autores, procedió a colocar en los marbetes de las ediciones las siglas AD.R.@ -derechos reservados- y a efectuar los depósitos que aseguraban los derechos económicos de aquéllos.

Manifiesta, además, que la edición del tema musical fue realizada con la previa autorización de S.A.D.A-

.I.C. que, según la inteligencia que le asigna a su estatuto, es la única facultada para negar u otorgar esos permisos en aquellas composiciones musicales creadas por alguno de sus socios.

Insiste en que no existió dolo en su accionar -ni siquiera culpa- ya que desconocía completamente el título de la obra y el nombre de sus autores y que, al advertir dichas circunstancias, procedió a colocar en las reproducciones los datos reales.

Refiere también que la sentencia impugnada no ponderó las explicaciones que brindó acerca de la inexistencia de perjuicio, y que tampoco circunscribió cuál fue su intervención en el hecho, ni quién tuvo su dominio final. Asimismo, alegó que no se consideró la totalidad de las normas que reglamentaban su actividad y, en ese sentido, mencionó las leyes 11.723, 17.648, su decreto reglamentario -5146/69- y el estatuto de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores.

Por otro lado, sostiene la nulidad del procedimiento de la Cámara en cuanto se remite a los fundamentos de la sentencia de primera instancia sin dar respuesta concreta a cada uno de sus agravios, entre los que destaca el erróneo reproche de hechos por los que no fue ni indagado ni acusado, en detrimento de las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

Finalmente, afirma que la alzada no tuvo en cuenta sus consideraciones acerca de la inaplicabilidad al caso sub examine del artículo 72, incisos a), b) y c), de la ley 11.723.

III Advierto que los agravios del recurrente, en tanto se refieren a los fundamentos fácticos a partir de los cuales se tuvo por acreditada la configuración del delito

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B., M.G. y otros s/ art. 71 de la ley 11.723 -causa n1 45.681-.

Procuración General de la Nación motivo de condena y a la interpretación de normas de derecho común (Fallos: 311:438 y 321:3552), remiten al análisis de cuestiones ajenas a la competencia de V.E. cuando conoce por la vía extraordinaria (Fallos: 313:209; 314:458; 320:2751 y 321:2637).

Tampoco paso por alto que el Tribunal tiene resuelto en numerosos precedentes que, ante las particularidades que presentan determinados casos, es posible hacer excepción a dicha regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 301:978; 311:948 y 2547; 313:559; 315:29 y 321:1909).

Considero, sin embargo, que esa situación excepcional no ha sido demostrada en el caso.

En este sentido, advierto que la sentencia de primera instancia a la que se remite la Cámara, contiene un minucioso análisis de la participación que a cada uno de los procesados le cupo en el suceso imputado y de las normas que regulan la actividad de S.A.D.A.I.C., así como también de las reglas que deben seguir tanto editores, autores y compositores de música para la adecuada protección de los derechos que amparan el patrimonio artístico. También cabe destacar que, luego de ese examen, se ordenó además la extracción de testimonios a fin de que se investigue la posible comisión del delito de defraudación por administración infiel en la que podrían estar incursos los directivos de aquella sociedad respecto de la percepción de los derechos de autores desconocidos, con base en los mismos fundamentos en que se apoya la condena y que no fueron refutados en la apelación, motivo por

el cual su recurso carece de la debida fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 300:609; 311:1695; 319:123 y 2108).

En este orden de ideas, tampoco advierto una crítica concreta y razonada de los fundamentos sobre los que se sustentó la interpretación asignada al régimen de derechos en suspenso -sigla AD.R.@- ni tampoco un desarrollado de argumentos suficientes que permitan demostrar la arbitrariedad de esa inteligencia frente a aquella otra en que pretende ampararse el encausado. De igual forma, tampoco rebate las reflexiones en torno a que la aludida ley 11.723 no resguarda exclusivamente derechos materiales.

Por lo demás, en cuanto a la alegada nulidad del fallo, sólo cabe recordar que V.E. tiene establecido que la sola remisión a los fundamentos de primera instancia no torna arbitrario el pronunciamiento (Fallos:

308:2352, 316:2908 y 318:2056, entre muchos otros).

Por otra parte, sin perjuicio de destacar que los jueces no se encuentran obligados a examinar todas las cuestiones propuestas por las partes que, en su criterio, no sean decisivas para la solución del conflicto (Fallos:

301:970; 310:267; 311:340 y 316:2908), entiendo que resulta inoficioso el agravio que trae la defensa al sostener que en el fallo no se consideraron las objeciones que se formularon tanto respecto de la aplicación del artículo 72 de la ley 11.723, como de la supuesta condena por hechos por los que no se lo indagó ni acusó, toda vez que surge con total evidencia que el reproche penal no se sustentó en ninguno de los supuestos tipificados en aquella norma, ni en sucesos por los que no se le haya dirigido la debida imputación (conf. Fallos:

306:1698 y 1724; 310:1835).

En definitiva, por todo lo expuesto considero

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B., M.G. y otros s/ art. 71 de la ley 11.723 -causa n1 45.681-.

Procuración General de la Nación que la crítica del recurrente se limita a proponer una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión, insisto, resulta por regla ajena a esta instancia de excepción, y a expresar agravios que sólo evidencian una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos de la causa y el consecuente grado de responsabilidad atribuido a Bonacossa, aspectos que en la medida que fueron resueltos con argumentos de igual naturaleza, más allá de su acierto o error, obstan la tacha de arbitrariedad alegada (Fallos: 303:717; 308:748; 316:2747; 319:97; 321:2904).

IV En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 7 de marzo de 2000.

N.E.B.

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