Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Febrero de 2000, P. 303. XXXIV

Fecha29 Febrero 2000

P. 303. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

P., R.F. c/ Sevillano de Pontet, M. y otros.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, resolvió a fs. 169/177, de los autos principales (foliatura que citaré de ahora en más) desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora.

Para así decidir, y en lo que aquí interesa el citado tribunal consideró que la segunda instancia, había estudiado minuciosamente las particulares circunstancias de la causa, y la prueba producida para considerar, de un lado que se estaba en presencia de una simulación relativa, con la singularidad que, el negocio disimulado (la donación como un acto constitutivo de un derecho real) no se había traído a juicio; y concluir, de otro, que el instrumento base de la acción no era apto para dar nacimiento a una nueva e independiente situación jurídica particular, es decir a un ?condominio contractual pasible de ser disuelto mediante la sentencia requerida, eludiendo la prueba de la donación y el acuse simulatorio de la inscripción dominial registrada a favor de los dos hermanos varones de la actora. Destacó además el máximo tribunal local que la apelante no atacó la línea argumental básica del fallo de lo que deviene la ineficacia del recurso.

Por otra parte, señala, los agravios referidos a las características del instrumento base de la acción y su calidad de autodeclarativo de un condominio ya existente, sólo constituyen una mera discrepancia respecto de una cuestión de hecho, irrevisable por vía de casación, salvo que medie un error grosero y manifiesto.

A esos fines el Superior Tribual Provincial recuerda, que en lo relativo a las relaciones condominiales, derechos reales, y la forma de adquisición dejan un estrecho margen para la autonomía de la voluntad de los particulares, por

lo que la situación invocada no reconoce excepción a dicho régimen referido a los citados derechos, y la ausencia de título o modo, determinan su inexistencia.

Por tal razón, dice, que al no estar acreditada la donación, la posesión no le da carácter de derecho real, en tanto la permanencia en la posesión puede deberse a distintas circunstancias.

-II-

Contra tal decisión la actora interpuso recurso extraordinario a fs. 180/193, el que denegado a fs. 199, dio lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que el recurso es procedente, por el oportuno planteo de la cuestión federal, pues la forma y votación contenidas en el fallo, torcieron claras normas constitucionales, conculcando, su derecho de propiedad, a la igualdad, el principio del debido proceso, el principio de razonabilidad a que deben ajustarse las resoluciones judiciales, y la supremacía normativa de la Constitución, abrogando arbitrariamente contenidos de la ley de fondo, como lo destacó el propio voto de la minoría del tribunal apelado.

Pone de relieve el recurrente, que el fallo confundió derecho real con contrato, es decir el reconocimiento entre hermanos de una situación jurídica condominial -lo que no está prohibido por la ley- con el derecho real de condominio. Y que, desde la primera instancia, se viene negando valor y efecto a un contrato posterior regulativo de dicha situación condominial entre hermanos, instrumento que reconoce ese status jurídico y da derecho a la protección judicial de quien no era titular, pero le es reconocida su calidad por quien sí tenía título a dicho fin.

Sigue diciendo que si bien no se había otorgado la instrumental suficiente, sí existió tradición y reconocimiento expreso de la situación condominial, por medio de hechos

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Procuración General de la Nación materiales y dichos de terceros que comparecieron a juicio a reconocerlos. Sin embargo se le niega su derecho, rechazando la demanda de cumplimiento de contrato (escrituración), motivo de la acción.

Agrega que los demandados que no se allanaron a la demanda, impugnan por nulo el acuerdo, pero no lo desconocen en cuanto a su autenticidad. Fundan la nulidad exclusivamente en la inexistencia de escritura traslativa de dominio, antecedente que impedía la designación de copropietarios a que se refiere el instrumento.

La sentencia de primera instancia -indica- rechazó la demanda, por considerar, por una parte, no auténtico un documento cuya existencia y firma no había sido negada, y por otra parte, pues, la acción de división de condominio es una acción real y, por tanto, el proceso entablado no era idóneo a los fines perseguidos.

Agrega que, luego, sin embargo, el pronunciamiento de la cámara reconoció la existencia de la situación condominial públicamente conocida, a la cual sólo le faltaba el título, es decir la escritura, que es el objeto de la acción, y no, como se señala en el fallo, la división de condominio. Alegó que el sentenciante no interpretó el acuerdo según lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión.

A su vez, observa, que la cámara modifica la calificación y tratamiento jurídico del documento base de la acción, reconciéndolo como válido y existente, pero señalando que es insuficiente para el efecto constitutivo que las partes le asignaron.

Sigue diciendo el apelante, que también el tribunal superior de provincia mantiene la negativa al progreso de la demanda, pero que el voto de la minoría abre el camino al dictado de una sentencia constitucional, en tanto como se

señaló por los jueces disidentes, el instrumento es declarativo y no constitutivo como lo entiende la mayoría. Si bien no existe un condominio conformado ajustándose a lo preceptuado formalmente en la legislación, ésta es la razón por la que se acciona por escrituración, es decir que el contrato no es la causa, sino que refleja la causa y sólo es regulativo de una situación condominial existente. En tal sentido, la decisión de la cámara como la del tribunal superior provincial, resultan inverosímiles, en tanto no se condicen con las constancias probadas de la causa, tales como son la posesión, la intención de venta, el arriendo y su conclusión, así como la designación de un agrimensor para delimitar el predio según surge del acuerdo.

De tal manera deviene una solución dogmática, que conforma la sentencia arbitraria que recurre por el presente.

Agrega que el fallo de la Corte local no se ajusta a las constancias de la causa, y que constituye una afirmación dogmática, la relativa a que los apelantes no han desarrollado argumentos de crítica en torno al pronunciamiento ante ella recurrido, conforme lo reconoce la propia minoría del tribunal.

También se ataca en forma pormenorizada el voto de la mayoría, puntualizando los vicios constitucionales que posee, sin que se haya respondido a los mismos en la resolución desestimatoria del recurso extraordinario. Además sostiene existe error grave al no considerar elementos esenciales de la causa, y el propio valor de las convenciones al confundir contrato con derecho real, e ignorar la posesión de la actora.

-III-

Estimo que el recurso es procedente, en tanto, la decisión impugnada constituye sentencia definitiva, emanada

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Procuración General de la Nación del superior tribunal de la causa y se da cuestión federal suficiente, por la relación directa existente entre la invocada violación a las garantías constitucionales de derecho de defensa y debido proceso, así como del derecho de propiedad, por cuanto la decisión recaída en la causa, priva del derecho reclamado por la actora a obtener un título suficiente que acredite la propiedad sobre el bien inmueble objeto de la litis.

Así lo pienso, en primer lugar, porque el fallo recurrido, hace pie en la inexistencia de crítica a los fundamentos sustanciales de la sentencia de cámara, como óbice para la procedencia del recurso de casación, circunstancia ésta que constituye una afirmación dogmática y de excesivo rigor formal, que descalifica el decisorio como acto jurisdiccional válido. Ello, en virtud de que tal afirmación se contrapone con las constancias de la causa, al surgir de la expresión de agravios de la actora, un extenso discurso donde realiza una crítica detallada de la sentencia de cámara, e inclusive ataca la invocación de simulación aludida (ver fs.

156).

En tal sentido ha dicho V.E. ?que aunque valorar la expresión de agravios, a fin de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso, es facultad privativa del tribunal de alzada, por ser una cuestión de hecho y derecho procesal, ajena a la instancia extraordinaria, ello no puede aplicarse de modo absoluto, cuando la parte critica fundadamente la decisión de la primera instancia@ (conf. Fallos: 298:639).

De igual modo, cabe admitir el recurso por arbitrariedad de sentencia, no obstante haberse señalado que se trata de una cuestión de hecho la interpretación sobre el alcance de los documentos incorporados al proceso, en atención a que la

mencionada interpretación vino a asignar al instrumento en cuestión un carácter que la propia accionante y firmante del mismo le ha negado expresamente, y que éste no posee por aplicación de la normativa vigente. En tales condiciones, soy de opinión que el máximo tribunal de provincia incluye afirmaciones -como lo son las de fojas 172- que se contraponen con las constancias de la causa, tales como la invocación largamente repetida por el actor de que el derecho real se constituyó por la tradición y que el documento sólo era declarativo de tal situación jurídica.

Se sigue entonces la configuración de una causal suficiente para la tacha de arbitrariedad alegada, al apartarse el decisorio recurrido de los hechos conducentes a la solución del litigio y asignarles un alcance que se contradice con lo que se desprende objetivamente de los mismos.

Así lo entiendo, por cuanto resulta meridianamente claro del texto de la demanda, que la actora sólo promovió acción de escrituración con el objeto de obtener el título de propiedad del inmueble motivo del litigio en virtud del compromiso que en tal sentido, alega, habría asumido el causante en el instrumento base de la acción. Es más, en autos, no se promovió una acción de división de condominio, y fue negado, reiteradamente, por la demandante haber atribuido a la presente acción dicho carácter.

Por otro lado, también resulta arbitraria la decisión en la medida que tanto el fallo recurrido por casación, como el pronunciamiento del tribunal superior local, aludieron a temas o cuestiones que no fueron materia de la litis, ya que los demandados no plantearon en la contestación de demanda y, por tanto, no constituyó motivo de discusión en la litis, la mencionada simulación en la causa origen del derecho que reclama la actora, sino que ello surge solamente de la

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Procuración General de la Nación incorporación oficiosa y fuera de los temas objeto del litigio, que efectúa el tribunal de segunda instancia en el fallo recurrido por vía del recurso de casación y que es argumento decisivo en el que se apoya al superior tribunal de la provincia, en su voto mayoritario, para desestimar el recurso y finalmente confirmar el rechazo de la pretensión.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que ?si bien la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena al recurso extraordinario, corresponde dejar sin efecto el fallo que resuelve más allá de las propias defensas esgrimidas por el demandado@ (conf. Fallos: 302:1267).

De igual modo ha dicho que ?Si bien como principio, determinar las cuestiones comprendidas en la litis es ajeno al ámbito del remedio federal, ello admite excepción en los casos que media manifiesto apartamiento de la relación procesal, lo que ocurre cuando la sentencia se fundó en el acogimiento de una defensa no alegada@ (conf. Fallos: 300:1169).

Por todo ello, opino que corresponde que V.E. haga lugar a la presente queja, conceda el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia interpuesto por la actora, y mande dictar nueva sentencia conforme a derecho.

Buenos Aires, 29 de febrero de 2000.

N.E.B.

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