Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Febrero de 2000, C. 326. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia 326. XXXV.

Asociación Usuarios y Prestatarios de Servicios del Puerto de Santa Fe c/ Ente Administrador Puerto de Santa Fe s/ juicio ordinario.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I La presente contienda positiva de competencia se suscita entre la titular del Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la 5° Nominación de Santa Fe y el juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esa Ciudad, con motivo de la inhibitoria que la primera libró (v. agregado fs.

6/9), que fue rechazada por el segundo (v. fs. 155/157).

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla en uso de las facultades que le acuerda el art.

24, inc.

7° del decreto ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla.

II La cuestión que en autos se plantea tuvo su origen en la demanda que, a fs. 49/56, dedujo la Asociación de Usuarios y Prestatarios de Servicios del Puerto de Santa Fe entidad que cuenta con personería otorgada por Resolución N° 266/94 de la Inspección de Personas Jurídicas de Santa Fe-, contra el Ente Administrador del Puerto de Santa Fe (v. providencia de fs. 145 vta. in fine) que, según la ley provincial N° 11.011 y el decreto reglamentario N° 1982/93, es un ente público no estatal (art.

1°), que cuenta con un Consejo Directivo integrado por miembros que representan a la Provincia, a los Municipios y a los sectores de actividades vinculadas al quehacer portuario con personería jurídica o gremial, entre los que se incluye a los prestadores de servicios a mercaderías y/o buques.

Dicha demanda tuvo por fin obtener la anulación de actos del demandado referidos a la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de la Unidad Operativa del

Puerto de Santa Fe, emanados del Consejo Directivo, sin la participación del representante de la actora, demorándose, presuntamente en forma intencional, la integración del referido órgano, con el sólo propósito de excluirlo de los actos de decisión atinentes a la mencionada licitación, con lo cual se vio impedida de ejercer el control de legitimidad de los actos, en especial sobre el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso, que, a su entender, contiene varias irregularidades.

Se solicitó, además, la concesión de una medida cautelar que ordene al demandado abstenerse de modificar el statu quo imperante a ese momento y se suspenda el trámite de la licitación pública convocada hasta tanto se resuelva sobre el fondo del asunto.

La pretensión se interpuso ante el Juzgado Federal N° 2 de esa Ciudad, con fundamento en que los actos cuestionados atañen a un puerto y a la persona jurídica que durante varios años tendrá a su cargo la administración de la unidad operativa de un río navegable, por lo que dichos actos están inmediata y directamente vinculados con el uso y aprovechamiento de una vía fluvial que afecta los intereses de la libre navegación y del comercio interprovincial, garantizados por los arts. 26 y 75 inc. 13 de la Constitución Nacional.

En la primera ampliación de demanda obrante a fs.

139/140, se sostuvo que también existe interés federal en el pleito en la medida en que al futuro concesionario se le otorgará la facultad de rescindir los contratos de locación de inmuebles destinados a depósitos fiscales, lo cual implica concederle un poder del que carece el Ente Administrador, por lo cual menos puede transmitirlo. Esa facultad corresponde a la Dirección Nacional de Aduanas, de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Asimismo, en la segunda ampliación de demanda

Procuración General de la Nación obrante a fs. 148/150, se afirma que, en el anexo VIII del Pliego de Bases y Condiciones, se incluyen, entre los bienes a transferir, a varios elevadores, inmuebles que son del dominio de la Nación, teniendo la Provincia sólo el uso de dichas instalaciones, de conformidad -según se dicecon lo que establece la Resolución N° 305/96, dictada el 16 de octubre de 1996 en el expte. N° 309/93 del Registro de la Junta Nacional de Granos en liquidación.

A fs. 123, el juez federal hizo lugar a la medida cautelar solicitada y decretó la suspensión del proceso licitatorio.

III Por otra parte, la titular del Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la 5° Nominación de Santa Fe, admitió la inhibitoria deducida ante ese tribunal por el Ente Administrador del Puerto de Santa Fe demandando.

Para así decidir, consideró que el juez federal, al declararse competente para entender en esta causa, ha invadido la jurisdicción provincial, toda vez que la nulidad de los actos del referido Ente que se solicitan en la demanda, no se funda en la interferencia con intereses federales, sino que se trata de una disputa interna dentro del seno del Consejo Directivo, cuya solución está prevista en el art. 6 de la ley provincial N° 11.011, que expresamente dispone que dichos conflictos deben solucionarse ante la justicia ordinaria.

Sostuvo, además, que la competencia local fue aceptada por la actora en otros procesos que entabló ante la jurisdicción provincial -especialmente un juicio ordinario interpuesto ante su Juzgado por el D.R.C.D. representante de la actora ante el Consejo Directivo del Ente demandado- pleitos en los que se ventilan cuestiones sustan-

cialmente análogas a las de este proceso.

IV A fs. 155/157, el juez federal decidió mantener su competencia para entender en la causa, por encontrarse en juego una materia delegada a la Nación (art. 108 de la Constitución Nacional), como así también bienes de dominio del Estado, lo que a su juicio justifica la intervención exclusiva de su Poder Judicial.

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 163 vta.

V A fin de resolver la contienda planteada, resulta propicio señalar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. En uno y otro supuesto, dicha competencia de excepción no responde a un mismo concepto o fundamento. En el primero, lleva el propósito de afirmar atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo, procura asegurar -esencialmente- la imparcialidad de la decisión, cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias (Fallos: 310:136; 311: 489, 919 y 2154, entre otros).

Ninguno de estos casos, a mi modo de ver, se presenta en el sub lite.

En efecto, la materia sobre la que versa el pleito no es de naturaleza federal, en tanto se trata, sustancialmente, de obtener la nulidad de actos de un ente público no estatal, referidos a su organización interna, por lo que la cuestión no se halla directa y esencialmente vinculada con las garantías constitucionales de carácter federal que sirven de

Procuración General de la Nación fundamento a la pretensión. Al respecto, cabe recordar que la nuda violación de esas garantías, proveniente de autoridades provinciales, no hace surtir el fuero federal, toda vez que éste procede sólo cuando ello deriva de autoridades nacionales (Fallos: 307:2249, entre otros).

Asimismo, las partes que intervienen en el pleito no son aforadas a la justicia de excepción, ya que en él se encuentran enfrentadas una persona jurídica privada y una persona pública no estatal de la Provincia de Santa Fe y no es demandado, ni citado como tercero, el Estado Nacional, a fin de que, llegado el caso, asuma la defensa de sus intereses.

En consecuencia, es mi parecer que, integrando la actora el Consejo Directivo del Ente Administrador del Puerto de Santa Fe cuyos actos se impugnan, resulta aplicable el art.

6 de la ley N° 11.011 de su creación, que establece que la justicia ordinaria provincial es la competente para entender en los conflictos que se susciten dentro de su seno.

Sobre el particular, cabe recordar que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción, es decir, se encuentra circunscripto a las causas que expresamente le atribuyen las normas constitucionales -arts. 116 y 117- y las leyes que fijan su competencia -ley 48, ley 1893 y decreto-ley 1285/58- que son, por su naturaleza, de interpretación restrictiva (Fallos:

1:170; 190:170; 283:429; 302:

1209; 305:193; 307:1139; 312:1220; 313:1218).

Por todo lo expuesto, opino que el presente proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la 5° Nominación de la Provincia de Santa Fe.

Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.

M.G.R.

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