Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Diciembre de 1999, V. 94. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

V. 94. XXXV.

RECURSO DE HECHO

V.M., S. s/ apelación clausura y multa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 210/211 de los autos principales (a los que se referirán las siguientes citas) el Juez Federal de Paraná revocó la resolución del Jefe Interino de la Región Paraná de la AFIP, por medio de la cual se había dispuesto confirmar la sanción impuesta por el Jefe de la División Jurídica de la misma Región, consistente en una multa de $300 y clausura por tres días del establecimiento comercial de la calle S.M. 857 de esa ciudad, perteneciente a S.E.V.M., por infracción al inc. 11 del art. 40 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998, al que se referirán también las siguientes citas) y a los arts. 1 y 2 de la Resolución General 3419 de la DGI, configurada al omitir la emisión y entrega de factura por una venta de mercadería por $26, abonada mediante tarjeta de crédito y constatada mediante acta obrante a fs.

1/2.

Para así decidir, consideró adecuado valorar las pruebas aportadas por el contribuyente en relación al volumen de operaciones por él realizadas y facturadas, como asimismo las circunstancias que rodearon la venta en cuestión, es decir, la interrupción del servicio telefónico del local que obligó a la empleada a solicitar la autorización a la firma VISA desde un teléfono público sito en adyacencias del negocio, y en el testimonio dado por ésta en cuanto a que pensó que la factura fue emitida por otra persona durante su ausencia, ya que la última factura obrante en el talonario coincidía, en cuanto al monto de la operación, con la venta ahora realizada. Expresó que tales circunstancias excusan el error cometido.

Entendió que la aplicación de ambas sanciones

resulta desproporcionada con relación al bien jurídico tutelado y a la entidad de la lesión o perjuicio causado y que configura un exceso de punición. Sostuvo que resulta aplicable por analogía la norma del art. 49 in fine de la ley 11.683 para eximir de sanción cuando la falta no revistiere gravedad, tal como lo reconoció la Corte Suprema en los pronunciamientos AGodoy@ y AProductos La Vascongada S.A.@.

- II - A fs. 247/250, la Cámara Federal de Paraná confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia, a la vez que declaró la inconstitucionalidad del inc. a) del art. 40 de la ley 11.683.

Estimó que la reforma introducida por la ley 24.765 a la ley 11.683 no ha conmovido los principios sentados por la Corte Suprema respecto de la aplicabilidad del art. 49 in fine a la sanción de clausura, puesto que la previsión de un monto mínimo de $10 como condición objetiva de punibilidad no implica negar el requisito de afectar considerablemente al régimen de facturación y registración para obstaculizar la tarea del Fisco, extremo que no se ha verificado en autos.

Consideró que, para el incumplimiento involucrado en esta causa, aún los mínimos previstos por la norma resultan excesivos e implican una pena irrazonable, máxime cuando, a su entender, tampoco se ha verificado la concurrencia del elemento subjetivo que requiere toda imposición de una sanción aún de tipo administrativo.

Agregó, por último, que el contribuyente ha demostrado que se trata de una omisión involuntaria, calificada por la Cámara como un error excusable.

- III -

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RECURSO DE HECHO

V.M., S. s/ apelación clausura y multa.

Procuración General de la Nación Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 253/261, que, denegado por el a quo a fs. 271, dio lugar al presente recurso directo.

Arguyó que se halla en tela de juicio la validez constitucional del inc. a) del art. 40 de la ley de rito fiscal. Por otra parte, sostuvo que, si bien se tuvo por demostrada la materialidad de los hechos, la sentencia se aparta de las normas aplicables, al considerar que los mínimos establecidos para ambas sanciones resultan excesivos y que no se aprecia en la conducta del infractor intención de evadir. Adujo que el decisorio es arbitrario, al requerir tanto la prueba concreta de la intención de evadir como también una afectación de magnitud considerable en el bien jurídico tutelado -requisitos no contemplados por la ley- que, además, implica consagrar la completa impunidad de los sumariados por infracciones de ese tipo. A mayor abundamiento, señaló que la afectación a sus facultades de inspección y verificación no ha sido leve, ya que ella no puede medirse sólo por el monto de la factura omitida.

Añadió que tampoco resulta aplicable el criterio de la bagatela para eximir de sanción en el caso presente, puesto que el Legislador ha fijado un límite más allá del cual objetivamente son punibles estas infracciones y que el art. 49 de la ley 11.683, pese a haber sido reformado, sólo contempla la posibilidad de eximir de pena para el caso de infracción a los arts. 38 y 39 de la ley de rito tributaria, mas no al art.

40. En la misma línea, expuso que resulta incorrecto comparar las normas internas del Fisco que, respecto de las deudas por tributo y por razones de economía y buen orden administrativo, ordenan no iniciar su ejecución cuando el monto no supera los $5.000, con el límite de $10 pesos como condición objetiva de punibilidad del citado art. 40.

En último término, dijo que la cuestión debatida reviste gravedad institucional, al relacionarse íntimamente con aspectos atinentes a la recaudación tributaria y a la lucha contra la evasión fiscal.

- IV - Considero que, en lo atinente al agravio basado en la consideración dada por el a quo al error de hecho en que ha incurrido el presunto infractor junto con la consideración del elemento subjetivo requerido por la norma legal, el remedio federal impetrado es inadmisible, toda vez que resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal en cuanto a que basta -para la improcedencia de la apelación extraordinaria- que el fallo apelado tenga fundamentos irrevisables por la Corte y suficientes para sustentarlo (confr.

Fallos:

254:402; 312:1283).

V.E. tiene declarada, en materia sancionatoria, la vigencia del principio de la personalidad de la pena que, en esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297; 292:195; 303:1548; 312:149; 316:1190, cons. 41, entre muchos otros).

Sin embargo, también ha expresado que, si Auna persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede encuadrarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vigente@ (Fallos:

316:1190, con cita de Fallos: 278:266).

Y tengo para mí que esta última circunstancia es la que se ha configurado en el sub lite, toda vez que la sentencia recurrida ha estudiado y valorado los hechos que rodearon

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V.M., S. s/ apelación clausura y multa.

Procuración General de la Nación la comisión de la infracción endilgada. Así, entre otros, ha sopesado: a) la hora de realización de la operación, cercana al cierre del establecimiento; b) la hora en que se llevó a cabo la inspección que culminó con el labrado del acta de constatación de fs. 1/2, coincidente con el inicio de las actividades del día siguiente; c) la falta de funcionamiento del servicio telefónico necesario para solicitar la autorización del pago mediante tarjeta de crédito; d) la existencia de una factura inmediata anterior por el mismo monto de la operación observada, que pudo hacer creer a la vendedora que la misma ya había sido confeccionada por otro vendedor del local; etc.

Tras ello, ha concluido el a quo que se configuró un error de hecho excusable -defensa admisible en la economía de la ley 11.683, a través de la previsión contenida en su art.

45, o bien por aplicación de los arts. 41 y 34, inc. 11 del Código Penal- cuyo análisis remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas, por ende, a la vía intentada, máxime cuando, como en el caso, la decisión recurrida cuenta con fundamentos bastantes que, más allá de su acierto o error, permiten considerarla como un pronunciamiento judicial válido (Fallos:

306:2088; 316:

1255, cons.

41 del voto mayoritario, entre otros), sin que se aprecie arbitrariedad.

De esta manera, entiendo que con este solo fundamento basta para eximir de sanción al contribuyente en el sub examine y para sustentar la sentencia apelada.

Por otra parte, V.E. tiene dicho que la jurisdicción extraordinaria no tiene por objeto sustituir a los jueces en la resolución de cuestiones que les son privativas, ni habilita una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 308:1118; 311:600).

En tales condiciones, considero, sin necesidad de analizar el agravio expresado por el Fisco Nacional vinculado con la aplicación de la potestad exculpatoria contenida en el art. 49 in fine de la ley 11.683 a las sanciones fijadas en su art.

40, que corresponde declarar improcedente el remedio federal intentado contra la parte de la sentencia que eximió de sanción al contribuyente.

- V - Por el contrario, estimo que dicho remedio, en lo atinente al agravio del Fisco vinculado con la declaración de inconstitucionalidad del inc. a) del art. 40 de la Ley 11.683, resulta formalmente admisible, toda vez que se reúnen los requisitos exigidos por el inc. 11 del art. 14 de la ley 48.

Ello es así, en virtud de lo señalado en el acápite anterior y de reiterada jurisprudencia del Tribunal, según la cual debe tenerse en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes es un acto de suma gravedad institucional de manera que debe considerarse como la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 302:457; y sus citas; 303:248 y 1776), de tal forma que resultaba innecesario recurrir a tal extremo ya que, al dejar sin sanción al contribuyente sumariado, éste carecía de gravamen para obtener dicha declaración.

En efecto, también tiene dicho la Corte que sólo cabe recurrir a la declaración de inconstitucionalidad cuando, contrariamente a lo acontecido en el caso, no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (conf.

Fallos:

311:394; 312:122, 435 y 2315, entre otros pronunciamientos).

- VI -

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V.M., S. s/ apelación clausura y multa.

Procuración General de la Nación Por lo expuesto, opino que corresponde rechazar esta presentación directa conforme a lo expuesto en el acápite IV, admitirla parcialmente por los argumentos del acápite V y, en consecuencia, revocar parcialmente el fallo apelado en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1999.

M.G.R.

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