Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Diciembre de 1999, P. 420. XXXIV

Fecha30 Diciembre 1999

P. 420. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Penchansky, C. s/ apelación clausura.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 54/56 de los autos principales (a los que se referirán las demás citas), el Juez Federal de Paraná revocó la resolución del Jefe Interino de la Región Paraná de la AFIP, por la cual confirmó la sanción impuesta por el Jefe de la División Jurídica de la misma región -multa de $300 y clausura por tres días del establecimiento comercial, perteneciente a C.P.- por infracción del inc. 11 del art.

44 de la Ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y de los arts. 1 y 2 de la Resolución General 3419 de la DGI, consistente en omitir la emisión y entrega de factura por una venta de mercadería por $11, abonada en efectivo y constatada mediante actas obrantes a fs. 1/3.

Si bien tuvo por verificada la omisión de emitir factura, consideró que el valor de los objetos vendidos presenta una situación particular, al superar en $1 la condición objetiva de punibilidad contenida en la norma y que la aplicación de ambas sanciones resulta desproporcionada en exceso, con relación al bien jurídico protegido y a la entidad de la lesión o perjuicio causado.

Declaró que resulta aplicable por analogía la norma del art. 52 in fine de la ley 11.683 para eximir de sanción cuando la falta no revistiere gravedad, según doctrina de la Corte Suprema, ya que se afectó el valor jurídico tutelado por el inc. 1 del art. 44 de la ley de rito fiscal.

- II - A fs. 97/102, la Cámara Federal de Paraná confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior, a la vez que declaró la inconstitucionalidad del inc. 1 del art. 44 de la

Ley 11.683.

Estimó que la reforma introducida por la ley 24.765 a la ley 11.683 no ha conmovido los principios sentados por la Corte Suprema respecto de la aplicabilidad, a la sanción de clausura, del principio de insignificancia contenido en el art. 52 in fine, puesto que la previsión de un monto mínimo de $10 como condición objetiva de punibilidad no implica la negación del requisito de que haya una afectación considerable al régimen de facturación y registración diseñado por la propia DGI que revelaría un propósito de obstaculizar la tarea del Fisco, extremo que no se ha verificado en autos.

Sin embargo sostuvo que -resultando opinable la aplicación de la doctrina de la bagatela- la solución del caso transita por otros carriles, al considerar que, para el incumplimiento involucrado en esta causa, aún los mínimos previstos por la norma resultan excesivos e implican una pena irrazonable.

La rigidez de esos mínimos y la aplicación conjunta de ambas sanciones obstaculizan la facultad judicial de aplicar una pena dentro de márgenes razonables, conforme con el art. 28 de la Carta Magna.

Sostuvo que la propia AFIP ha dictado normas internas para establecer el monto mínimo a partir del cual ejecutar las deudas tributarias, fijado en $5.000, lo que configura una paradoja, puesto que el Fisco carece de interés persecutorio para su fin primordial de recaudar, pero persigue y sanciona en forma severa afectaciones leves e indirectas de la recaudación.

Agregó, por último, que los dichos de la adquirente de la mercadería, quien dijo haber actuado con prisa, arrojan una duda bastante acerca de la voluntad del comerciante dirigida a omitir la emisión de la factura, razón por la cual estimó que no se conformaba el elemento subjetivo que requiere

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Procuración General de la Nación toda norma sancionatoria, aún de naturaleza administrativa.

- III - Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 110/117, que, denegado por el a quo a fs. 126, dio lugar al presente recurso directo.

Aduce que, si bien se tuvo por demostrada la materialidad de la infracción, la sentencia se aparta de las normas aplicables, al considerar que los mínimos establecidos para ambas sanciones resultan excesivos. Además, el decisorio es arbitrario, al requerir tanto la prueba concreta de la intención a evadir, como también una afectación de magnitud considerable en el bien jurídico tutelado -requisitos no contemplados por la ley-, que también implica consagrar la completa impunidad de los sumariados por infracciones a los deberes formales. A mayor abundamiento, señala que la afectación de sus facultades de inspección y verificación no ha sido leve, ya que ella no puede medirse sólo por el monto de la factura omitida.

Añade que tampoco resulta aplicable el criterio de la bagatela para eximir de sanción en el caso, puesto que el Legislador ha fijado un límite más allá del cual objetivamente son punibles estas infracciones, al determinar en forma cuantitativa las conductas que no representan una afectación del bien jurídico tutelado. Expone que la jurisprudencia de la Corte -citada por el a quo- debe circunscribirse a las normas vigentes antes de la reforma de la ley 24.765, cuando no existía límite alguno para la aplicación de la sanción de clausura, al estar penada cualquier omisión de facturar Indica que el art. 49 de la ley 11.683 (t.o. en 1998, al cual se refieren también las siguientes citas), pese a haber sido reformado, sólo contempla la posibilidad de

eximir de pena para el caso de la infracción de los arts. 38 y 39 de la ley de rito tributaria, mas no del art. 40. En la misma línea, considera que resulta incorrecto comparar las normas internas del Fisco que, respecto de las deudas por tributo y por razones de economía y buen orden administrativo, ordenan no iniciar su ejecución cuando el monto no supera los $5.000, con el límite de $10 pesos como condición objetiva de punibilidad del citado art. 40.

En último término, dice que la cuestión debatida reviste gravedad institucional, al relacionarse íntimamente con aspectos relativos a la recaudación tributaria y a la lucha contra la evasión fiscal, y que el fallo resulta autocontradictorio, ya que no se puede apreciar a ciencia cierta el argumento decisivo que lleva al a quo a confirmar la sentencia recurrida.

- IV - Considero que, en lo atinente al agravio basado en la consideración dada por el a quo a la ausencia de elemento subjetivo requerido por la norma legal, el recurso extraordinario impetrado es inadmisible, toda vez que resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal en cuanto a que basta que el fallo apelado tenga fundamentos irrevisables por la Corte y suficientes para sustentarlo (confr.

Fallos:

253:

181; 254:402; 305:783; 312:1283, entre otros).

V.E. tiene declarada, en materia sancionatoria, la vigencia del principio de la personalidad de la pena que, en esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida, objetiva y subjetivamente (Fallos: 271:297; 292:195; 303:1548; 312:149; 316:1190, cons. 41, entre muchos otros).

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Procuración General de la Nación Sin embargo, también ha expresado que, si Auna persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede encuadrarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vigente@ (Fallos:

316:1190, con cita de Fallos: 278:266).

Y tengo para mí que esta última circunstancia es la que se ha configurado en el sub lite, toda vez que la sentencia recurrida ha estudiado y valorado los hechos que rodearon la comisión de la infracción endilgada y su vinculación con la culpabilidad o reprochabilidad exigible al contribuyente. Así, entre otros, ha tomado en cuenta: a) la declaración de la adquirente, vertida en el acta de fs. 1; b) la declaración de quien estaba a cargo del local de venta, obrante en el acta de fs. 3; c) la coincidencia entre ambas declaraciones; d) las circunstancias que rodearon la operación cuestionada; etc.

Tras ello, ha concluido el a quo en Ala ausencia del elemento subjetivo, del que nunca se debe prescindir, según firme criterio de la C.S.J.N.@ (fs. 100), cuyo análisis remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas, por ende, a la vía intentada, máxime cuando, como en el caso, la decisión recurrida cuenta con fundamentos bastantes que, más allá de su acierto o error, permiten considerarla como un pronunciamiento judicial válido (Fallos: 303:275; 306:2088; 316: 1255, cons. 41 del voto mayoritario, entre otros), sin que se aprecie arbitrariedad.

Cabe recordar que esta tacha Ano tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se estimen tales, sino que atiende a los supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema@ (Fallos: 303:291).

De esta manera, entiendo que, con este solo fundamento, basta para eximir de sanción al contribuyente en el sub examine y para sustentar la sentencia apelada pues, por otra parte, V.E. tiene dicho que la jurisdicción extraordinaria no tiene por objeto sustituir a los jueces en la resolución de cuestiones que les son privativas, ni habilita una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 308:1118; 311:600).

En tales condiciones, considero que corresponde declarar la improcedencia del recurso intentado contra la parte del fallo que eximió de sanción al contribuyente, sin necesidad de analizar el agravio del Fisco Nacional vinculado con la aplicación de la potestad exculpatoria contenida en el art. 49 in fine de la ley 11.683 a las sanciones fijadas en su art. 40, ni el referido a la autocontradicción en que habría incurrido el a quo al indicar, tras el desarrollo del citado argumento, que la solución de la causa pasa por otros carriles.

- V - Por el contrario, estimo que dicho remedio, en lo atinente al agravio del Fisco referido a la declaración de inconstitucionalidad del inc. a) del art. 40 de la Ley 11.683, resulta formalmente admisible, toda vez que se reúnen los requisitos del inc. 11 del art. 14 de la ley 48.

Ello es así, en virtud de lo señalado en el acápite anterior y de reiterada jurisprudencia del Tribunal, según la cual debe tenerse en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes es un acto de suma gravedad institucional de manera que debe considerarse como la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 302:457; y sus citas; 303:248 y 1776), de tal forma que resultaba innecesario recurrir a tal

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Procuración General de la Nación extremo ya que, al dejar sin sanción al contribuyente sumariado, éste carecía de gravamen para obtener dicha declaración.

En efecto, también tiene dicho la Corte que sólo cabe recurrir a la declaración de inconstitucionalidad cuando, contrariamente a lo acontecido en el caso, no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (conf.

Fallos:

311:394; 312:122, 435 y 2315, entre otros pronunciamientos).

- VI - Por lo expuesto, opino que corresponde rechazar esta presentación directa conforme a lo expuesto en el acápite IV, admitirla parcialmente por los argumentos del acápite V y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1999.- M.G.R.

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