Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 1999, C. 555. XXXV

Fecha29 Diciembre 1999

Competencia N° 555. XXXV.

G., H.E. s/ defraudación por retención indebida.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 28 de esta Capital, y del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Zarate-Campana, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la querella incoada por O.V., como asesor y productor de ALa Uruguaya Argentina Compañía de Seguros S.A.@.

En ella imputa a H.E.G., vendedor de seguros, la comisión del delito de retención indebida de primas originadas en la contratación de pólizas (fs 2/3 vta.).

Con referencia a los hechos, dice que G. no era parte de la compañía, sino que actuaba como simple mandatario en la zona de Escobar, Provincia de Buenos Aires, donde tenía su oficina. Explica que en tal carácter rendía lo percibido en concepto de primas, mediante el envío de las respectivas liquidaciones junto con los cheques otorgados por los mismos clientes, pero que luego comenzó a reemplazar estos documentos por otros posdatados de terceros, o bien de una cuenta que le habían facilitado. Que ya en el año 1997, muchos de estos cheques habían sido rechazados por falta de fondos, con dilación del pago en término de las respectivas pólizas. En febrero de 1998, la liquidación se habría realizado con cheques que registraban orden de no pagar con denuncia policial de robo. Concluye finalmente que toda la deuda generada por estas irregularidades, implicó para la compañía un principio de disposición patrimonial por la responsabilidad asumida con los asegurados (fs. 2/3 vta.).

El juez nacional entendió que por razones de econo-

mía procesal y mejor administración de justicia, debía ser el magistrado provincial el que continuara conociendo en las actuaciones, con fundamento en que tanto el querellado como los asegurados e, incluso, las entidades bancarias de los cheques rechazados, se encuentran en aquella jurisdicción (fs.

244/245).

La justicia provincial, por su parte, rechazó la declinatoria al considerarla prematura, toda vez que hasta ese momento no se había establecido el lugar en que G. debía rendir las suscripciones de las pólizas por él generadas (fs.

232/232 vta.).

Con la insistencia del tribunal nacional, quedó finalmente trabada la contienda (fs. 235/236 vta.).

Es doctrina de V.E. que ya sea que el hecho se encuadre en el inc. 2° o en el inc. 7°, ambos del art. 173 del Código Penal, para discernir la competencia, hay que tener en cuenta dónde tuvieron lugar los actos con relevancia típica para la configuración de cualquiera de esos delitos (Competencia N° 622.XXXIV. "M., R.G. s/ defraudación", resuelta el 2 de marzo de 1999).

En tal sentido, y atento que de las constancias del incidente surge que fue en el partido de Escobar, Provincia de Buenos Aires, donde G. estableció la oficina donde habría percibido los montos correspondientes y desde la cual habría remitido las ordenes de pago aquí controvertidas, estimo que corresponde declarar la competencia del tribunal local, para entender en esta causa.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1999.

E.E.C.

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