Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Diciembre de 1999, F. 207. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

F. 207. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Cogasco S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 4/5 de los autos principales (a las que se referirán también las siguientes citas) la Dirección General Impositiva inició ejecución fiscal contra Cogasco S.A. a fin de obtener el cobro de intereses resarcitorios correspondientes al ahorro obligatorio (Ley 23.256) por el período 1985 y las cuotas 10, 20 y 30 de 1986.

- II - A fs. 49/61, la ejecutada negó adeudar suma alguna a la DGI, a la vez que reconoció la existencia de un procedimiento determinativo de oficio por los conceptos ahora ejecutados.

También opuso excepción de inhabilidad de título, fundada en que la firmante de la boleta de deuda carecía de autorización para hacerlo, dado que ocupaba interinamente el cargo de Jefa de la División Cobranzas Judiciales y Sumarios.

Señaló que la inexistencia de la deuda surge manifiesta de la lectura de varios instrumentos: a) el acuerdo internacional suscripto entre el Poder Ejecutivo nacional y el Embajador del Reino de los Países Bajos el 11 de diciembre de 1986, relacionado con el contrato del gasoducto centro-oeste, por medio del cual se excluyó al contratista (incluyendo a Cogasco S.A.) con respecto a cualquier impuesto, tasa, contribución o ahorro obligatorio, sumas que correrían por cuenta de la República Argentina (obrante a fs. 10/14); b) una decisión del Director General de la DGI del 9 de junio de 1987, comunicada a la empresa Gas del Estado (fs. 32/35) y c)

el Decreto N1 890/87 del Poder Ejecutivo nacional, que hace referencia al acuerdo señalado e identifica expresamente a la empresa ACogasco S.A.@ entre aquéllas exentas de toda carga por cualquier impuesto, tasa, contribución, ahorro forzoso u obligación fiscal similar, respecto de las cuales la República Argentina se obliga a asumirlas en su exacta incidencia.

Denunció documental en poder de la contraria, solicitó la apertura a prueba de la causa y pidió, entre otras medidas, que se intime a la DGI para que acompañe los antecedentes correspondientes al recurso de apelación ante el Director General interpuesto por ella contra la resolución del 28 de noviembre de 1991, procedente de la Región n1 4, que, a su vez, rechazó el recurso de reconsideración impetrado contra la resolución determinativa de oficio.

En forma supletoria, adujo la inconstitucionalidad de la ley 23.256, al sostener que el tributo por ella establecido es violatorio de los arts. 17, 19, 29 y 67, incs. 3 y 4 de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994).

- III - La actora contestó excepciones a fs.

83/86 y solicitó su rechazo. Expresó que la boleta de deuda refleja el resultado de la resolución determinativa de oficio del 21 de diciembre de 1990, la cual fue recurrida administrativamente por la ejecutada y, rechazado su recurso, se transformó en una deuda exigible, sin que se pueda discutir su causa en el proceso de ejecución y sin perjuicio de otros recursos que pueda deducir, o de la repetición que pueda intentar oportunamente. Expresó que la documentación traída por la accionada

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Procuración General de la Nación fue discutida y valorada durante el proceso de determinación, donde se tuvo en cuenta únicamente la renta de la empresa y no su patrimonio, razón por la cual no es atendible en la presente instancia.

Sobre el resto de la prueba ofrecida, solicitó su rechazo, por resultar improcedente y sólo dilatoria.

Con relación a la funcionaria firmante del título ejecutivo, señaló que, como fue designada Jefa de la División Cobranzas Judiciales y Sumarios de la División Grandes Contribuyentes Nacionales de la DGI por Resolución n1 401/91, publicada en el Boletín Oficial el 14 de agosto de 1991, tiene aptitud suficiente para sustituir al Director General en el ejercicio de funciones de Ajuez administrativo@ (conf. Decreto 1282/88).

- IV - A fs. 93, el a quo mandó llevar adelante la ejecución. Para así decidir, señaló que el art. 92 de la ley 11.683 es taxativo en cuanto a las defensas admisibles en los juicios de ejecución fiscal y, respecto de la inhabilidad de título, expresó que debe basarse únicamente en sus vicios extrínsecos.

Entendió que la funcionaria firmante de la boleta de deuda se encontraba facultada para suscribirla y agregó que el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.256 resulta improcedente en un juicio ejecutivo - V - La demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 103/128, cuya denegatoria (fs. 290/291) dio lugar a esta

presentación directa.

Sostuvo que la sentencia violenta la Constitución Nacional, los tratados internacionales y las normas federales en que basó su derecho.

Expresó que el a quo pasó por alto el carácter interino del funcionario que suscribió la boleta de deuda, elemento que vició el título extrínsecamente.

Adujo que le resulta imposible afrontar la eventual condena en la ejecución fiscal, para luego iniciar la vía ordinaria de repetición, pues el pago le acarreará su ruina.

Indicó asimismo que se ha violentado su derecho de defensa pues, pese a que ofreció y aportó pruebas, el a quo no hizo lugar a éstas, sino que sentenció de acuerdo con el título aportado por la ejecutante, incurriendo en un exceso de formalismo que no se compadece con las características peculiares del caso.

Expresó su disconformidad en cuanto al cálculo de los montos expresados en el título de la deuda, calificándolos de disparatados e injustos, apartados de la verdad jurídica objetiva, como también en cuanto a la falta de análisis de la alegada inconstitucionalidad del gravamen, por ser confiscatorio. Agregó que, de verse obligada a ingresarlo, la devolución del empréstito forzoso sería exigua.

- VI - El Tribunal tiene establecido que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no son, por regla, susceptibles de tratamiento por vía extraordinaria puesto que, para ello, se requiere la existencia de sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 308:62;

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Procuración General de la Nación 311:1724; 314:1024, entre otros).

Tengo para mí que tal doctrina es plenamente aplicable al sub lite, puesto que la recurrente, si bien ha alegado una presunta imposibilidad de abonar la suma ejecutada, no ha demostrado ni intentado demostrar, como debía, que la solución dispuesta por el a quo la inhibe de ejercer su derecho a iniciar un juicio ordinario de repetición donde pueda hacer valer sus alegadas razones de fondo.

Por otra parte, opino que no cabe hacer aplicación en el sub examine de la conocida doctrina de V.E. que hace excepción, al requisito mencionado, cuando resulta manifiesta la inexistencia de la deuda reclamada -ya que lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías individuales (Fallos:

312:178; 318:1151)-, al menos por dos razones.

En primer lugar porque, en mi criterio, no surge ostensible la ausencia de exigibilidad de la deuda a través del examen de la documentación agregada por la recurrente, sino que, antes bien, debería ser objeto de un detenido estudio que excede, con creces, el marco del presente juicio ejecutivo. Es en el eventual juicio posterior por repetición donde la recurrente tendrá oportunidad de hacer valer, con amplitud de debate, las pruebas que desee aportar e impugnar así la causa de la deuda discutida. Por otra parte, tampoco alega ni demuestra, como debe, razón alguna por la cual dicha prueba no pueda ser aportada en el juicio ordinario posterior.

En segundo término, puesto que la impugnación con base constitucional del régimen de ahorro obligatorio instituido por ley 23.256, expresada en los términos genéricos en que lo hace la ejecutada, resulta palmariamente inadmisible, atento a lo resuelto por V.E. en Fallos: 318:676 y 785. Máxime cuando, en causas donde se intentaban ejecuciones análogas a

la de autos, el Tribunal expresó que A. planteos de la ejecutada deben ventilarse forzosamente en un marco de mayor amplitud de debate y prueba, incompatibles con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelve este tipo de proceso; lo que descalifica la decisión en recurso@ (Fallos:

315:2954; 316:2153). Por otra parte, lo decidido no obsta a la posibilidad de plantear nuevamente la cuestión constitucional en un juicio ordinario posterior.

Por último, y a mayor abundamiento, cabe agregar que la Corte ha sostenido que el requisito de la existencia de sentencia definitiva no puede obviarse aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales (Fallos: 305:1051; 308:62).

- VII - Dado lo expuesto, estimo que cabe rechazar el presente recurso de hecho.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1999.- M.G.R.

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