Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Diciembre de 1999, P. 251. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 251. XXXV.

RECURSO DE HECHO

(R.O.) Punta Alvear S.A. c/ Fisco Nacional (Dirección General Impositiva).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de diciembre de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Punta Alvear S.A. c/ Fisco Nacional (Dirección General Impositiva)@ para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto admitió la demanda. Al así decidir, declaró que el crédito fiscal reconocido a la empresa actora se encuentra regido por la ley 24.073 y que no le son aplicables las modificaciones que al art. 30 de aquélla introdujo la ley 24.463, "razón por la cual los bonos por el crédito fiscal deberán anotarse como pide la actora" (conf. fs. 153/156 de los autos principales, a los que corresponden las citas que se efectúan en lo sucesivo). Contra tal sentencia, el Fisco Nacional interpuso el recurso ordinario de apelación cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que el crédito fiscal a que se refiere la sentencia apelada asciende a la suma de $ 1.745.155,57 (conf. fs.

    35 vta., 118 y 153). Es decir, se trata de un monto que supera holgadamente al mínimo previsto por el art.

    24, inc.

  3. , apartado a, del decreto-ley 1285/58, y la resolución 1360/91 de esta Corte. Sin embargo, mientras que el apelante sostuvo en su recurso que la causa tiene contenido patrimonial, y que éste está dado por el mencionado importe del crédito fiscal (conf. fs. 165 vta.), el a quo -en el auto denegatorio del recursoconsideró que en atención a las pretensiones contenidas en la demanda y a la forma en que fueron decididas, no existe en autos valor económico comprometido en los términos de la jurisprudencia de este Tribunal (conf. fs.

    /181 vta.).

  4. ) Que de las constancias de autos resulta que la presente causa tiene un indudable contenido económico.

    En efecto, la sentencia apelada importa la condena al Estado Nacional a anotar a nombre de la actora los bonos correspondientes al crédito fiscal -por el importe antes indicado- que es considerado por ella como deuda del Estado Nacional al 31 de marzo de 1991, mientras que la propia demandante ha reconocido que de prosperar la tesis del organismo recaudador, no podría reunir los requisitos que, en ese caso, serían exigibles para reclamar dicho crédito (conf. 39/39 vta).

  5. ) Que, por lo tanto, tal como se resolvió en Fallos: 321:1013, donde se planteó una cuestión análoga a la examinada en el sub lite, correspondiente admitir la procedencia formal de la apelación ordinaria interpuesta.

    Por ello, se hace lugar a la queja y se declara formalmente procedente el recurso ordinario de apelación deducido por la demandada a fs. 165/166 vta. Agréguese la queja al expediente principal, y pónganse los autos en la oficina a los efectos de la presentación del memorial (art. 280, párrafos segundo y tercero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N..

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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