Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Noviembre de 1999, I. 121. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 121. XXXV.

    ORIGINARIO

    Instituto Sidus I.C.S.A. c/ Entre Ríos, Pro- vincia de s/ repetición (cobro de pesos).

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    INSTIUTO SIDUS I.C.S.A., quien invoca su condición de industria farmacéutica fabricante de medicamentos, en su domicilio ubicado en la Provincia de Buenos Aires y que comercializa en todo el país, promueve la presente demanda contra la Provincia de Entre Ríos, a fin de obtener la repetición del ajuste del impuesto a los ingresos brutos que le fuera liquidado por la Dirección de Rentas de ese Estado local, a partir de 1998, sobre la base de la modificación que introdujo la ley provincial N° 9119.

    Cuestiona la citada norma en cuanto establece un aumento de la alícuota del impuesto que se pagaba -de 1,6% a 2,5%- aplicable a la producción de bienes fuera de la provincia, que se comercializan en ella, lo cual viola, a su entender, los artículos 9, 10, 11, 16, 17, 28, 33 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional, como así también, disposiciones de la Constitución Provincial.

    Asimismo, manifiesta que la empresa pagó los ajustes efectuados bajo protesta (v. la nota enviada a la Dirección General de Rentas obrante a fs. 45), por lo que pretende la devolución de los importes abonados que impugna.

    En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 80 vuelta.

    -II-

    A mi modo de ver, la presente causa no corresponde a la competencia originaria del Tribunal prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el artículo 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58, dado que, tal como queda

    expuesto, las cuestiones planteadas no se fundan directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter federal (Fallos: 115:167; 122:244; 292:625 y sus citas) y, tal circunstancia, exigirá que en oportunidad de dictar sentencia se deba analizar el contenido, alcance y aplicación de normas locales -como la ley N° 9119 de la Provincia de Entre Ríos que modificó la alícuota del impuesto a los ingresos brutosdisposiciones que dicho Estado local ha dictado en ejercicio de la autonomía que la Ley Fundamental de la Nación le reconoce en los artículos 121 y siguientes, lo cual no es del resorte de la Corte Suprema (Fallos:

    312:282, 606, 622; 313:548; 314:810).

    Al respecto, cabe recordar que no basta para surtir el fuero federal la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional, porque cuando se arguye -como en el caso- que un acto es contrario a leyes provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48. En estas condiciones, se resguardan los legítimos fueros de las entidades que integran el Gobierno federal, dentro de su normal jerarquía (confr. Fallos: 176:315 cons. 3°; 311:1588, cons. 6° y 7°; 311:2050; 315:448, entre otros).

    Por otra parte, el cobro de impuestos no constituye una causa civil, toda vez que es una carga impuesta a personas o cosas con un interés público y, su percepción, un acto de índole administrativa (confr.

    Fallos:

    184:30; 304:408 y dictamen de este Ministerio Público del 31 de mayo de 1995 in re G.125.X.O.A.C., H.R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición@ y sus citas, que fue compartido por la Corte en su sentencia del 18 de julio de ese

  2. 121. XXXV.

    ORIGINARIO

    Instituto Sidus I.C.S.A. c/ Entre Ríos, Pro- vincia de s/ repetición (cobro de pesos).

    Procuración General de la Nación año, publicada en Fallos: 318:1365).

    En consecuencia, entiendo que este proceso no debe tramitar ante los estrados del Tribunal en forma originaria, toda vez que el respeto de las autonomías provinciales exige que se reserve -a los jueces locales- el conocimiento y decisión de las causas en que se pretende obtener la repetición de impuestos provinciales, puesto que versan sobre aspectos propios del Derecho Público local (Fallos: 308:2057 y 2564; 310:297, 1075 y 2467).

    En tales condiciones y, dado que la competencia originaria del Tribunal por provenir de la Constitución Nacional no es susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse (Fallos:

    180:176; 270:78; 271:145; 285:209; 302:63; 308:2356; 310:1074; 314:94, entre muchos otros) opino que el sub lite es ajeno a esta instancia.

    Buenos Aires, 5 de noviembre de 1999.

    M.G.R.

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