Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Noviembre de 1999, Y. 20. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 20. XXIV.

ORIGINARIO

Yacimientos Petrol�feros Fiscales Sociedad An�nima c/ Santiago del Estero, Provincia de y otro s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Naci�n Buenos Aires, 1� de noviembre de 1999.

Vistos los autos:

AYacimientos Petrol�feros Fiscales Sociedad An�nima c/ Santiago del Estero, Provincia de y otro s/ cobro de pesos@, de los que Resulta:

I) A fs. 8/16 se presenta Yacimientos Petrol�feros Fiscales Sociedad An�nima (YPF) y promueve demanda contra la Provincia de Santiago del Estero y contra el Banco de la Provincia de Santiago del Estero por cobro de la suma que resulte de la prueba pericial a producirse, con m�s el impuesto al valor agregado, la actualizacion monetaria y los intereses.

Dice que el 20 de noviembre de 1989 suscribi� un convenio con las demandadas para la entrega de productos (gasoil, lubricantes y agroqu�micos) con facilidades de pago, en apoyo de colonos y productores agropecuarios que se encontraban en situaci�n cr�tica. Estos obtendr�an los productos de los revendedores autorizados, contra la presentaci�n de vales u �rdenes de compra que emitir�a el gobierno provincial. Con esos vales, los revendedores percibir�an luego el reintegro de los productos por parte de la Divisional Salta de YPF, la cual a su vez girar�a la factura correspondiente al banco -por ser �ste el garante de las operaciones- que deb�a saldarlas a su vencimiento. Puntualiza que por lo previsto en la cl�usula tercera del convenio -seg�n el nuevo texto acordado el 21 de septiembre de 1990- YPF deb�a facturar dichos productos a la provincia a los precios oficiales de venta al p�blico que aqu�lla tuviera vigentes a la fecha de emisi�n del documento.

Al operarse el vencimiento de las facturas -a los 210 d�as corridos contados desde su emisi�n- se abonar�a su importe actualizado en funci�n de los precios vigentes a la fecha de vencimiento, con m�s un inter�s del 8% anual por el per�odo financiado. Asimismo se previ� la aplicaci�n de un inter�s

punitorio por el lapso que mediara entre el d�a corrido siguiente al del vencimiento y el del efectivo pago. El banco se constituy� en fiador solidario y principal pagador de todas las facturas y d�bitos emitidos en virtud del convenio.

Afirma que los codemandados fueron atras�ndose en los pagos, por lo que YPF curs� diversas intimaciones e interpuso un reclamo administrativo ante el banco, sin recibir respuesta.

Formula diversas consideraciones acerca del modo de actualizar el cr�dito, de los intereses y de las costas. Funda su derecho en los arts. 496, 505, 511, 616 y 1197 del C�digo Civil y pide la aplicaci�n de la doctrina del fallo dictado en la causa Y.11.XXII "YPF c/ Provincia de Corrientes" (Fallos:

315:158).

II) La Provincia de Santiago del Estero se presenta a fs. 32/37 y opone excepci�n de defecto legal, dado que la actora no determin� la suma que reclama, ni los per�odos ni facturas que involucra la demanda, lo que afecta su derecho de defensa.

Puntualiza que el 29 de diciembre de 1992 el Estado Nacional y la provincia celebraron un acuerdo de saneamiento definitivo de su situaci�n financiera en los t�rminos de las leyes 24.133 y 24.154, que involucr� la facturaci�n de servicios vencidos a la fecha del convenio prestados por YPF, por la suma de $ 1.995.062,51. Por ende, la deuda que la provincia manten�a con la actora con causa en el "Convenio Agro" fue cancelada definitivamente por medio de la compensaci�n de deudas y cr�ditos rec�procos. A�ade que las partes renunciaron al derecho y a la acci�n derivadas de deudas y cr�ditos existentes al 31 de marzo de 1991 que excedieran los expresados en el acuerdo. Por otra parte, la firma de este convenio estuvo precedido por otro, suscripto el 26 de noviembre de

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Corte Suprema de Justicia de la Naci�n 1992 por la provincia, YPF y la Sindicatura General de Empresas P�blicas (SIGEP), en el que se determin� la deuda que la primera registraba respecto de la empresa nacional, por la suma de $ 1.995.062,51 en concepto de provisi�n de productos al 31 de marzo de 1991. A.� se aclar� que ambas partes nada ten�an que reclamarse por ning�n concepto derivado de sus relaciones econ�mico-financieras y que la acreencia determinada se cancelar�a mediante su inclusi�n en los reg�menes de compensaci�n de cr�ditos y deudas. Es as� que dicho convenio qued� incorporado al acuerdo de saneamiento referido.

En tales condiciones, la imprecisi�n sobre el objeto de la demanda limita la defensa de su parte en cuanto no se determina si se reclama por facturas de origen anterior o posterior a la fecha "de corte" (el 31 de marzo de 1991) tenida en cuenta por la provincia, el Estado Nacional e YPF.

Subsidiariamente, contesta la demanda y niega los hechos all� expuestos.

Sostiene que del convenio no surge ninguna obligaci�n de pago a cargo de la provincia y que las cl�usulas 3ra. y 4ta. no pueden dar sustento al reclamo porque exceden las facultades del Poder Ejecutivo de la Provincia y no han sido ratificados por la Legislatura. Sin perjuicio de ello, niega que el Estado provincial mantenga deudas por causa o t�tulo anterior al 31 de marzo de 1991, ya que, en virtud del acuerdo de saneamiento mencionado, las partes han cancelado rec�procamente sus cr�ditos y deudas mediante una compensaci�n que involucra la deuda con YPF seg�n las facturaciones pendientes a aquella fecha. Se�ala que las partes renunciaron al derecho y a la acci�n derivada de deudas y cr�ditos existentes al 31 de marzo de 1991, lo que alcanza a toda facturaci�n de fecha o causa anterior a esa fecha, fuera o no exigible. A�ade que el convenio suscripto con YPF -que forma parte del acuerdo de saneamiento- cancel� definitiva-

mente los importes adeudados por la provincia.

En consecuencia, solicita el rechazo de la demanda en la medida en que se pretenda el cobro de facturas con fechas de emisi�n anteriores al 31 de marzo de 1991. Al respecto opone las defensas de pago, compensaci�n, conciliaci�n y renuncia de derechos, pues todos esos institutos fueron receptados en el convenio de saneamiento. Agrega que desconoce la existencia de facturas de fecha posterior, y que la actora no agreg� ninguna constancia que denote la entrega de combustibles o lubricantes por el lapso ulterior al 1� de abril de 1991 en relaci�n con la "campa�a agro".

Finalmente, pide que las costas sean impuestas a la actora, en raz�n de su conducta procesal y por los mismos fundamentos que ella invoca en su demanda.

III) A fs. 44/49 se presenta el Banco de la Provincia de Santiago del Estero y contesta la demanda.

Reconoce la autenticidad de algunos instrumentos acompa�ados por la actora, entre ellos el contrato para la entrega de combustibles, su modificaci�n y el reclamo administrativo.

Niega haber asumido alguna actitud maliciosa y que su silencio respecto del reclamo referido implique un reconocimiento del derecho de la demandante. Tambi�n niega adeudar el importe de las facturas -detalladas en el expediente administrativo acompa�ado por la actora- vigentes al 31 de marzo de 1991 y de las que se hubieran emitido con posterioridad.

Se�ala la imprecisi�n del escrito de demanda y afirma que la actora estaba en condiciones de determinar los rubros que integran su reclamaci�n, mediante los datos consignados en el expediente administrativo referido. Asimismo se�ala que la tasa de inter�s solicitada por la actora (12% anual) no se compadece con la doctrina del precedente invocado

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Corte Suprema de Justicia de la Naci�n en la demanda.

Aduce que en el "acuerdo de saneamiento" suscripto entre la Naci�n y la provincia, las partes renunciaron al derecho y a la acci�n derivados de deudas y cr�ditos existentes al 31 de marzo de 1991 que excedieran lo all� expresado, de manera que s�lo se adeudar�an las facturas cuya emisi�n fuera de fecha posterior al 31 de marzo de 1991. En consecuencia, la actora incurri� en Aplus petitio inexcusable" y debe cargar con las consecuencias propias de su ligereza.

Puntualiza que, seg�n la cl�usula 4 del "Convenio Agro", el gobierno provincial autoriz� a YPF a descontar el monto de las facturas de las sumas que aqu�l tuviera para percibir en concepto de regal�as petroleras. Es decir, que la actora pudo hacer cesar el estado de mora por aquellas deudas y, si no lo hizo, la morosidad del banco le es imputable a YPF.

Subsidiariamente, invoca la doctrina de los precedentes "YPF c/ Corrientes" y "D.�n de Energ�a de la Provincia de Buenos Aires" (Fallos: 315:59), como as� tambi�n las normas -nacionales y provincialessobre consolidaci�n de deudas. Finalmente, pide el rechazo de la demanda, con costas.

IV) A fs. 89/91 la actora contesta la excepci�n de defecto legal y pide su rechazo, pues considera que del expediente administrativo acompa�ado con la demanda surge claramente el monto del cr�dito reclamado, como as� tambi�n los per�odos y facturas involucrados. Agrega que las restantes defensas opuestas por la provincia revelan un conocimiento certero del importe del reclamo y de su detalle.

Con respecto a estas otras excepciones, aduce que no ha sido parte en el supuesto "acuerdo de saneamiento" y solicita la suspensi�n del procedimiento hasta tanto se establezca su existencia, alcances y efectos sobre el reclamo de

autos. Sin perjuicio de ello manifiesta que mal pudo desistir de la acci�n, al no haber participado en dicho acuerdo. Agrega que no se acredit� que el Poder Ejecutivo lo haya aprobado, por lo que resulta ineficaz e inoponible a YPF.

V) A solicitud del Tribunal, el Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos de la Naci�n env�a copias certificadas del "acuerdo de saneamiento", de las normas que lo aprobaron (el decreto nacional 1999/93 y la ley provincial 5949) y del convenio celebrado entre la provincia e YPF el 26 de noviembre de 1992 (confr. fs. 104/117).

A su vez, la actora manifiesta que en virtud de este �ltimo convenio se determin� la deuda que la provincia manten�a con YPF al 1� de abril de 1991. En consecuencia, considera que las obligaciones anteriores a esa fecha se encuentran extinguidas, por lo que corresponde proseguir con las actuaciones por la deuda posterior, que asciende a la suma de $ 3.880.762,37. Por ello estima que cabe declarar abstracta la defensa de defecto legal y rechazar las dem�s excepciones.

VI) Ante estas manifestaciones, el Tribunal dicta la providencia de fs. 139 -que se encuentra firme- por la que se dispone continuar el tr�mite y se tiene por determinado cuantitativamente el reclamo en la suma referida.

Considerando:

1�) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constituci�n Nacional).

2�) Que, tal como lo se�alan las codemandadas, la demanda no consigna expresamente el importe del reclamo, ni las facturas que lo motivan, ni el per�odo que �stas abarcan.

Sin embargo, esa incomprensible omisi�n no afecta el derecho de defensa de las demandadas, ya que en la misma presentaci�n la actora aclar� que acompa�aba un expediente interno que

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Corte Suprema de Justicia de la Naci�n conten�a "listados de la deuda" (fs. 12). En efecto, el propio banco codemandado admite que en dicho expediente se encuentran detalladas las facturas y sus respectivas fechas de emisi�n, lo que hace posible determinar los rubros que integran el reclamo (fs.

46).

Asimismo, en ese expediente existe un informe (mencionado expresamente por la provincia en su contestaci�n de demanda, fs. 32 vta.) en el que se detalla la deuda que -seg�n la actora- mantendr�an con ella el gobierno y el banco de la provincia (confr. fs. 168/179 del expediente administrativo; ver asimismo el "listado para arreglo de deuda" de fs. 136/140, que contiene mayores detalles acerca de las facturas de la cuenta n� 67690176).

De tal modo, es evidente que -a pesar de la imprecisi�n del escrito de demandalas codemandadas sab�an -o estaban en condiciones de saber- cu�l era el contenido del reclamo.

3�) Que, en efecto, de esas constancias surge que el control contable de las operaciones del "Convenio Agro" se implement� mediante dos cuentas separadas: la n� 67690176 y la n� 67690184 (fs. 175).

La primera de ellas abarcaba las facturas detalladas en las listas de fs.

104/108, 120/124, 126/129, 130/135, 136/140 y 168/170, cuyos vencimientos se habr�an producido entre el 2 de agosto de 1990 y el 28 de marzo de 1991. Estas facturas motivaron diversas intimaciones telegr�ficas, como as� tambi�n el reclamo administrativo de fs. 151/153 (reconocido por el banco a fs. 44 vta. de las actuaciones principales).

4�) Que la actora abri� la segunda cuenta (es decir, la n� 67690184) con la finalidad -seg�n sus dichos- de "separar los valores de la anterior con reclamo legal" (sic; fs. 155

del expediente interno).

En el expediente citado se indican las facturas de esa cuenta que YPF consideraba impagas, con detalle del n�mero de cada documento, de sus respectivas fechas de emisi�n y de vencimiento, de sus importes y de los vol�menes de combustible correspondientes. Tales facturas habr�an vencido entre el 30 de mayo de 1991 y el 26 de marzo de 1992 (fs. 171/174).

5�) Que, en resumen, la demanda persegu�a originariamente el cobro de las facturas correspondientes a las cuentas 67690176 (con vencimientos anteriores al 1� de abril de 1991) y 67690184 (con vencimientos posteriores a esa fecha).

Ahora bien, poco tiempo despu�s de la iniciaci�n de la demanda, se celebraron los acuerdos invocados por las codemandadas, la actora admiti� que en virtud de ellas qued� extinguida la deuda correspondiente a la primera de esas cuentas y manifest� que "corresponde ahora proseguir con estas actuaciones por la deuda posterior", que valor� en la suma de $ 3.880.762,37 (confr. fs. 137 vta.). Ante esta aclaraci�n, el Tribunal tuvo "por determinado cuantitativamente el reclamo" por dicha cantidad (conf. resoluci�n firme de fs. 139).

Vale la pena precisar que esa suma concuerda con el total que surge del anexo I del peritaje contable (fs.

205/209), por lo que cabe inferir que corresponde a las facturas o notas de d�bito all� detalladas, cuyos vencimientos acaecieron con posterioridad al 1� de abril de 1991. A su vez, la casi totalidad de estos documentos est�n comprendidas dentro de la n�mina referida en el considerando cuarto, salvo los que llevan los n�meros 348783, 829438, 829440, 829450, 829466 y 800740. Estos �ltimos deben considerarse entonces ajenos a la litis, ya que la actora hab�a circunscripto su reclamo a los documentos identificados en el expediente administrativo (confr. fs. 89 vta. de las actuaciones principa-

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Corte Suprema de Justicia de la Naci�n les).

6�) Que si bien todas las facturas que integran el reclamo registran fechas de vencimiento posteriores al 1� de abril de 1991, muchas de ellas han sido emitidas con anterioridad a esa fecha. Ello hace necesario examinar los alcances del "acuerdo de saneamiento" y del convenio transaccional celebrado entre YPF y la provincia el 26 de noviembre de 1992, ya que las codemandadas entienden que mediante esos actos quedaron extinguidos todos los cr�ditos provenientes de facturaciones anteriores al 1� de abril de 1991, aunque no estuvieran vencidas a esa fecha.

7�) Que las codemandadas sustentan esa interpretaci�n en la circunstancia de que el acuerdo de saneamiento alude a las deudas y cr�ditos "existentes al 31.03.91", lo que comprender�a a aquellas acreencias que simplemente "exist�an" a esa fecha aunque su exigibilidad estuviera sujeta a un plazo. Sin embargo, la lectura �ntegra del acuerdo conduce a sostener la conclusi�n opuesta.

En efecto, en la cl�usula tercera, las partes expresaron que los cr�ditos y d�bitos que se reclamaban rec�procamente resultaban "de los comprobantes obrantes en los anexos...y en su defecto, de la estimaci�n efectuada por la Secretar�a de Hacienda...en los t�rminos de la ley 24.133...y decreto reglamentario respectivo". Precisamente este decreto (el 2391/92, cuya copia obra a fs. 125/129) establece que "a los efectos de la determinaci�n de los saldos resultantes de las relaciones financieras alcanzadas por la ley n� 24.133...la Secretar�a de Hacienda deber� solicitar a los entes y organismos nacionales comprendidos en el art�culo 1� de dicha norma, la n�mina de los d�bitos y cr�ditos que, vencidos al 31 de marzo de 1991, mantuvieran con los entes y organismos

provinciales..." (art. 4�; �nfasis agregado).

Por otra parte, entre los cr�ditos reconocidos por el gobierno de la provincia a favor del Estado Nacional se encuentra el que corresponde a la "facturaci�n por servicios vencidos al 31.03.91 y adeudados a la fecha del presente convenio a Yacimientos Petrol�feros Fiscales, $ 1.995.062 de acuerdo a la informaci�n suministrada por la SIGEP que se encuentra en el anexo V" (confr. cl�usula sexta, apartado b, fs. 108 in fine/109; el subrayado no corresponde al original).

A ello cabe agregar que, en la cl�usula s�ptima "las partes se obligan a efectuar todos los pagos en concepto de...amortizaciones, intereses y gastos de operaciones de cr�dito, compromisos presupuestarios y todo tipo de obligaciones, ya sean a favor del Gobierno Provincial como a favor del Gobierno Nacional, a partir del 01.04.91" (fs. 109). Nuevamente se advierte aqu� que el criterio adoptado por las partes para delimitar los alcances del acuerdo de saneamiento se vincula estrechamente con la fecha de exigibilidad de los cr�ditos rec�procos.

El examen conjunto de las cl�usulas del convenio revela, entonces, que las partes no han pretendido compensar todas las deudas nacidas antes del 1� de abril de 1991, sino s�lo aquellas que hab�an vencido a esa fecha.

8�) Que la perito contadora present� su dictamen acompa�ado del referido anexo I de fs. 205/209, en el que se detallan las facturas correspondientes al lapso reclamado, con indicaci�n de sus fechas de emisi�n y de vencimiento, de los litros de combustible correspondientes y de los importes respectivos.

Corrido el traslado previsto en el art.

473 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n, ni la provincia ni la actora formularon objeciones respecto del informe

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Corte Suprema de Justicia de la Naci�n pericial ni del anexo mencionado.

En cambio, la apoderada del banco acompa�� un escrito suscripto por su consultora t�cnica -la contadora J.A.�a- en el que se tomaba "como v�lido" aquel anexo I, con algunas salvedades que a continuaci�n se examinar�n separadamente (fs. 302/322).

9�) Que la primera de esas objeciones se funda en que la factura n� 20053133 -por un valor de $ 57.392,86- no estaba asentada en las listas de computaci�n de YPF que reemplazaban al "subdiario".

Al respecto, la perito contadora dio una respuesta insatisfactoria, pues se limit� a decir que dicha factura estaba registrada en unas listas (confr. fs. 329 y 333) distintas de las se�aladas por la impugnante.

Esta omisi�n resta verosimilitud al cr�dito respectivo, por lo que no corresponde tenerlo como v�lido.

10) Que la segunda objeci�n formulada por el banco se refiere a la nota de d�bito n� 679800740 que, como se ha indicado en el considerando quinto, resulta ajena a la litis.

En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse a su respecto.

11) Que el banco cuestion� tambi�n que no se haya tenido en cuenta en el informe la existencia de la nota de cr�dito n� 30855879 "donde cancela documento" (sic, fs. 302).

Ahora bien, la impugnante pas� por alto que esa nota de cr�dito indica expresamente que tiene por objeto cancelar la factura n� 054806747 (confr. fs. 306), que no integra el reclamo, ni figura como impaga en la contabilidad de YPF, ni ha sido mencionada como adeudada por la perito (confr. anexo I de fs. 205/209 y aclaraci�n de fs. 333).

12) Que el banco objet� tambi�n la falta de consideraci�n de un pago de $ 200.000 que se habr�a hecho el 9 de

mayo de 1991, seg�n surgir�a del instrumento cuya copia acompa�a a fs. 303.

Sin perjuicio de se�alar que ese pago no fue invocado en la contestaci�n de demanda, del propio instrumento surge que la suma supuestamente abonada no guarda relaci�n con los cr�ditos reclamados en el sub examine.

En efecto, seg�n ese documento -que lleva un membrete de la contadur�a general de la provincia- habr�a una discrepancia entre el Estado provincial e YPF acerca de la imputaci�n del supuesto pago, ya que, seg�n el autor de esa nota, dicha suma deber�a deducirse de la cuenta 67690176 (que se refiere a facturas vencidas antes del 1� de abril de 1991), mientras que YPF "pretende imputar dicho pago a facturas que vencen desde el 20.05.91 al 29.05.91 de la cuenta n� 67690184...". Sin embargo, en cualquiera de los dos casos el pago ser�a ajeno a la litis, ya que el reclamo de autos s�lo abarca facturas vencidas a partir del 30 de mayo de 1991 (conf. considerandos cuarto y quinto).

13) Que sin perjuicio de las objeciones formuladas por el banco en la oportunidad prevista en el art. 473 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n (que han sido examinadas en los considerandos anteriores), ambas codemandadas cuestionaron -en sus respectivos alegatos- la eficacia probatoria de todo el dictamen pericial. En tal sentido, sostuvieron que las conclusiones de la experta no eran v�lidas para fundar el reclamo por basarse en las registraciones de la actora o en copias de documentos no acompa�ados al proceso.

Asimismo, reprocharon a la actora no haber agregado documentaci�n relativa a la deuda (facturas) ni a la entrega de los productos.

Ahora bien, la provincia s�lo neg� en su contestaci�n de demanda la presencia de facturas de fecha ulterior al

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Corte Suprema de Justicia de la Naci�n 31 de marzo de 1991 y la entrega de combustibles "por per�odo posterior". En cambio, no desconoci� concretamente la existencia de las numerosas facturas que -pese a registrar fechas de vencimiento ulteriores al 1� de abril de 1991- se denuncian como emitidas antes de aquella fecha.

La otra codemandada (el banco provincial) no desconoci� concretamente ni la existencia de facturas ni la entrega de productos.

Por el contrario, reconoci� expresamente la autenticidad de una publicaci�n period�stica acompa�ada por la actora (confr. fs. 89/94 del expediente interno) en la que se informaba que el 23 de enero de 1991 se hab�an producido una entrega de "vales del cr�dito agro-gasoil" a productores, propietarios o arrendatarios agropecuarios.

En atenci�n al plazo de las facilidades de pago (210 d�as), es obvio que las facturas respectivas vencer�an no antes del mes de agosto de 1991.

A.�rtase tambi�n que -seg�n el peritaje contableexist�an en el banco listas y boletas de dep�sito (que a su vez constitu�an "una muestra de las boletas que integraban los legajos existentes en el Juzgado de Instrucci�n en lo Criminal y Correccional de 2da.

N.�n") correspondientes a numerosos pagos efectuados por los productores en el marco del "Convenio Agro" (confr. fs. 214/214 vta.). Muchos de estos pagos (recibidos por la provincia, aunque no necesariamente transferidos a YPF, seg�n admite el banco a fs.

517) corresponden al mes de junio de 1991 -es decir, que son contempor�neos con la fecha de vencimiento de algunas de las facturas reclamadas- y corroboran que hubo entrega de combustibles a los productores.

Por otra parte, la perito no s�lo se bas� en registros contables de YPF y en documentos (o sus copias) aportadas por esta firma, sino que tambi�n tuvo a la vista la docu-

mentaci�n reservada en el Tribunal de Cuentas provincial (copias de facturas) y en un juzgado penal (detalle del combustible entregado a las organizaciones intermedias y productores y talones de las �rdenes de compra). Asimismo, tuvo a la vista fotocopias de las facturas de YPF que -seg�n consign� la experta- le fueron suministradas por la consultora t�cnica del propio banco codemandado (la contadora Mar�a J.A.�a) "en el estudio de la Dra.

G.M., letrada apoderada de la misma codemandada (confr. fs. 210/216).

Cabe se�alar que ni la contadora A.�a ni la doctora M. hicieron ning�n comentario respecto de estas �ltimas fotocopias al formular su pedido de explicaciones a la perito contadora (confr. fs. 302 y 322). Sin embargo, la apoderada del banco sostuvo en su alegato que en ning�n momento hab�a visto tales fotocopias y que no sab�a "por qu� las podr�a tener la contadora A.�a". Lo cierto es que esta profesional no es un sujeto extra�o para el banco, toda vez que se trata de la consultora t�cnica que la misma instituci�n design� y a quien la propia doctora M. admite haberle facilitado un lugar en su estudio (confr. fs. 515 in fine).

14) Que sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos anteriores, la perito contadora no encontr� una total concordancia entre las facturas y las �rdenes de compra respectivas, ya que algunas facturas no indicaban qu� vales inclu�an, y en algunos de �stos era ilegible su n�mero (confr. fs. 289).

De tal manera, el Tribunal considera que las �nicas cantidades de combustible confiables son -en principio- aqu�llas en las que existe coincidencia entre facturas y vales, lo que se ve reflejado en el anexo II del peritaje contable (confr. fs. 217/264 y explicaciones de fs. 289/289 vta.).

Ahora bien, seg�n indica la perito (y lo destaca la

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Corte Suprema de Justicia de la Naci�n provincia en su alegato), existen vales que carecen de la firma del productor que supuestamente resultar�a beneficiario del cr�dito de combustible (fs. 289). Tales �rdenes de compra carecen de validez, ya que la r�brica del productor constituye un recaudo indispensable para verificar que el combustible ha llegado a manos de su destinatario. A tal punto ello es as�, que la propia YPF destac� que los distribuidores ser�an responsables "de constatar que el beneficiario o su representante legal firme la recepci�n de los productos" (confr. fs. 3 del expediente interno agregado por la actora).

15) Que, como corolario de lo expuesto en los considerandos anteriores, el Tribunal estima suficientemente probado que YPF hizo entrega de combustibles a los productores autorizados por la provincia y emiti� las correspondientes facturas, por lo que cabe reconocer eficacia probatoria al dictamen pericial, con las salvedades indicadas precedentemente, tanto acerca de las facturas y vales que deben excluirse como de los vol�menes de combustible que han de tenerse en cuenta.

16) Que la provincia adujo tambi�n como defensa, que de la cl�usula 2da. del convenio del 20 de noviembre de 1989 no surg�a ninguna obligaci�n de pago a cargo de ella. Sin embargo, esa obligaci�n surge con absoluta claridad de la cl�usula 4ta. del mismo convenio, seg�n la cual "el Gobierno de la Provincia autoriza a Yacimientos Petrol�feros Fiscales Sociedad del Estado a descontar el monto...[de las facturas] con sus intereses, de las sumas que tenga a percibir el citado Gobierno en concepto de regal�as petroleras correspondientes al mes de vencimiento de las citadas facturas". Adem�s, la cl�usula tercera -conforme a la cual YPF iba a facturar los productos a la provincia- importa, como la propia demandada reconoce, la asunci�n de la deuda que se derivase de la

entrega de los combustibles y lubricantes (confr. fs. 35).

No es admisible la objeci�n que formula la provincia acerca de la presunta carencia de facultades de parte del Poder Ejecutivo provincial para hacerse cargo de esa deuda, en virtud de "expresas disposiciones constitucionales" que no se individualizan. Ello es as�, pues la Legislatura local dict� la ley 5949 (fs. 117 y 442/443) por la que aprob� el "acuerdo de saneamiento", en el que la provincia reconoc�a cr�ditos a favor del Estado Nacional por "facturaci�n por servicios vencidos al 31.03.91 y adeudados a la fecha del presente convenio a Yacimientos Petrol�feros Fiscales..." (confr. cl�usula sexta de fs.

108/109 y anexo V de fs.

104/105).

Parece obvio que de este modo la legislatura reconoci� la responsabilidad provincial comprometida en el convenio de provisi�n de productos, ya que de otro modo no se explica que haya consentido la inclusi�n en el "acuerdo de saneamiento" de una deuda derivada de ese convenio. Por ser ello as�, est� claro que cualquier extralimitaci�n en la que pudiera haber incurrido oportunamente el Poder Ejecutivo provincial al respecto, habr�a quedado subsanada por esa ratificaci�n legislativa.

17) Que el banco de la provincia, por su parte, aduce que no fue deudor moroso "por propia decisi�n", sino que "el mantenimiento de esta situaci�n" (es decir, la situaci�n de mora) ser�a imputable a YPF, ya que �sta no ejercit� "los derechos conferidos por la Provincia de Santiago del Estero" en la citada cl�usula cuarta del convenio.

Tal argumento es insostenible pues esa cl�usula (transcripta en el considerando anterior) atribu�a a YPF una mera facultad -la de descontar el importe de las facturas de las sumas que la provincia tuviera para percibir en concepto de regal�as-, y no una carga u obligaci�n. Por lo dem�s, pa-

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ORIGINARIO

Yacimientos Petrol�feros Fiscales Sociedad An�nima c/ Santiago del Estero, Provincia de y otro s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Naci�n rece elemental se�alar que el banco ten�a a su alcance un modo muy sencillo de hacer cesar su estado de mora:

pagar el importe de las facturas. Si no lo hizo oportunamente y persisti� en su incumplimiento, mal puede atribuir a la acreedora el mantenimiento de una situaci�n que s�lo reconoce como causa su propia conducta discrecional.

18) Que de acuerdo con lo estipulado en la cl�usula 3 del AConvenio Agro@ celebrado entre las partes -fs. 8/11 del expediente interno que corre por cuerdael Banco de la Provincia de Santiago del Estero Ase constituye en fiador solidario y principal pagador de todas las facturas y d�bitos que sean emitidos en virtud del presente convenio@.

En esos t�rminos, la fianza se ha prestado -frente al acreedor- bajo la forma de una obligaci�n solidaria, por lo que corresponde la aplicaci�n de las disposiciones relativas a los codeudores solidarios (art. 2005 del C�digo Civil). Ello, sin perjuicio de la relaci�n interna entre el fiador y el fiado (deudor principal de la obligaci�n asumida).

19) Que s�lo resta ahora establecer las bases para la fijaci�n del monto de condena, que surgir� del c�lculo que ha de practicar la perito contadora en la etapa de ejecuci�n, de acuerdo a las siguientes pautas:

  1. Tomar� como punto de partida la informaci�n volcada en el anexo II de fs. 217/264 acerca de la identificaci�n de las facturas, fecha de emisi�n, n�mero de los vales y cantidad de litros de combustible. Sin embargo, excluir� las facturas nros.

348783, 829438, 829440, 829450, 829466 y 20-053133 (conforme lo expuesto en los considerandos quinto y noveno), como as� tambi�n los vales que carecen de la firma del beneficiario. b) Con esos datos determinar� los importes adeudados de acuerdo a los precios de venta al p�blico vigentes a las

respectivas fechas de vencimiento. Vale la pena aclarar que este sistema de ajuste es el convenido por las partes (conf. cl�usula 3 del convenio del 21 de septiembre de 1990, ver fs.

11 y 186 del expediente interno reservado) y no se encuentra alcanzado por la prohibici�n general de indexaci�n dispuesta en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (conf. art. 5 del decreto 529/91, reglamentario de dicha ley).

A tal efecto, la perito tomar� en cuenta las fechas de vencimiento y los precios de venta indicados en las columnas 3 y 5 del anexo de fs. 291/298. Con respecto a dichos precios, el Tribunal considera inatendible la vaga objeci�n formulada por la provincia en su alegato (fs. 511 vta.), ya que la impugnante no cuestiona concretamente la veracidad de tales datos que -por otra parte- provienen de una entidad privada de conocida actuaci�n en el mercado (confr. fs. 299).

20) Que a las sumas que resulten, deber�n adicionarse los intereses por el per�odo financiado a la tasa del 8% anual, como surge de lo pactado en la citada cl�usula 3 del convenio del 21 de septiembre de 1990.

En cuanto al per�odo posterior, corresponder�a en principio aplicar "el inter�s punitorio que YPF tenga fijado para casos de mora, por el lapso que medie entre el d�a corrido siguiente al de vencimiento y la fecha en que se efectivice el pago", de acuerdo a lo previsto en la misma cl�usula. Ahora bien, la tasa que resultar�a de aplicar este procedimiento oscilar�a alrededor del 60% anual (confr. fs. 175 del expediente interno reservado), lo cual excede notoriamente lo solicitado por la actora, que limit� su pretensi�n a una tasa del 12% anual (confr. fs. 11 vta.). Por respeto al principio de congruencia (arts. 34, inc. 4� y 163, inc. 6� del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n), corresponde fijar los intereses punitorios a esta �ltima tasa.

Y. 20. XXIV.

ORIGINARIO

Yacimientos Petrol�feros Fiscales Sociedad An�nima c/ Santiago del Estero, Provincia de y otro s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Naci�n En aquellos cr�ditos que sean de causa o t�tulo anterior al 1� de abril de 1991, los intereses posteriores a esa fecha ser�n exclusivamente los que correspondan seg�n la legislaci�n que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

Por �ltimo, deber� liquidarse separadamente el impuesto al valor agregado (tal como fue solicitado en la demanda, sin oposici�n de las demandadas) que corresponda aplicar sobre "gastos financieros".

Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Yacimientos Petrol�feros Fiscales S.A. contra la Provincia de Santiago del Estero y el Banco de la Provincia de Santiago del Estero y condenarlos solidariamente a pagar, dentro del plazo de 30 d�as, la suma que resulte de la liquidaci�n a practicarse con m�s sus intereses e impuesto al valor agregado, todo lo cual se calcular� de conformidad con las pautas fijadas en los considerandos d�cimo noveno y vig�simo. D.�rese lo relativo a las costas del proceso al momento en que el Tribunal se expida sobre la liquidaci�n que se presente. N.�quese y, oportunamente, arch�vese. JULIO S. NA- ZARENO - EDUARDO MOLINE O�CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L.-.G.A.B.-.A.R.V..

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