Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Noviembre de 1999, R. 258. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 258. XXXIII.

R.O.

Rosa, C.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia y otro s/ daños y perjuicios varios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de noviembre de 1999.

Vistos los autos: ARosa, C.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia y otro s/ daños y perjuicios varios@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar el fallo de la instancia anterior, rechazó la demanda tendiente a obtener la indemnización por el Estado Nacional de los daños y perjuicios causados a raíz del auto de prisión preventiva -y la prolongación de ésta por un período mayor de cuatro años- dictado en un proceso penal instruido al actor y que concluyó por sentencia absolutoria, el vencido interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 230.

  2. ) Que el recurso interpuesto -según lo autoriza el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58- resulta formalmente admisible puesto que se trata de una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado a la fecha de su interposición excede el monto mínimo establecido por la norma citada, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución de esta Corte 1360/91.

  3. ) Que de los antecedentes de la causa penal N° 9273 APeludero, S.A.; Rosa, C.A. y H., R.D. s/ doble homicidio agravado por alevosía", surge que el 2 de mayo de 1986 el actor, en su carácter de agente de la Policía Federal Argentina, participó conjuntamente con otros dos compañeros en un operativo que tuvo como resultado la muerte de dos personas que momentos antes habían cometido un delito en un local comercial ubicado en el barrio de Belgrano. Tiempo después, a raíz de la denuncia de dos

    letrados -quienes manifestaron que los asaltantes habían sido fusilados después de haber sido reducidos- se inició proceso penal contra los agentes de la policía que habían intervenido en el hecho y ellos fueron detenidos, y el 2 de enero de 1987 se decretó la prisión preventiva (fs. 592/609) por considerárselos prima facie responsables del delito de doble homicidio agravado por alevosía, en calidad de coautores. En seis oportunidades la defensa del ahora recurrente solicitó su excarcelación, la que fue denegada tanto en primera como en segunda instancia. El 25 de enero de 1991 (ver fs. 1951) se concedió la excarcelación y el 29 de noviembre de ese mismo año el agente policial C.A.R. fue absuelto por el delito del que había sido acusado por estricta aplicación del beneficio de la duda que consagra el art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

  4. ) Que firme aquella resolución, el agente policial absuelto inició la demanda que dio origen a estas actuaciones.

    Reclamó la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haberse iniciado un proceso penal en su contra, producto de una denuncia maliciosa que determinó su detención y el dictado de una arbitraria e ilegítima prisión preventiva, como así también la ilegítima prolongación de ésta por más de cuatro años.

    Además, atribuyó una irregular actuación al agente fiscal, pues en virtud de los términos de su acusación no pudo obtener la excarcelación. Sustentó esa pretensión indemnizatoria en el art. 1112 del Código Civil y en la doctrina de la falta de servicio. El juez de primera instancia descartó que en el caso se pudiera responsabilizar al Estado por su actuación ilegítima, ya que el acto jurisdiccional que había producido el daño no había sido dejado sin efecto y declarado ilegítimo; por el contrario, consideró que la detención del actor a partir del segundo año

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de su prisión, al haber excedido un plazo prudencial, responsabilizaba al Estado por su actuar legítimo (fs.

    155/163).

  5. ) Que al revocar el fallo de la instancia anterior, la cámara rechazó la demanda (fs.

    224/226).

    El tribunal sustentó el fallo en la doctrina que sostiene que el mero hecho de que un procesado sea detenido y luego absuelto no determina de por sí la responsabilidad del Estado por sus actos legítimos y que sólo puede responsabilizarse a éste por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, circunstancia que no se había producido en el caso habida cuenta de que tanto los autos de prisión preventiva como los que denegaron las excarcelaciones solicitadas fueron dictados por los jueces competentes y confirmados por la cámara. Concluyó, pues, que los actos cuestionados por el recurrente habían pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que su ilegitimidad no podía ventilarse por la presente causa.

    Por otro lado, la cámara consideró que tampoco correspondía indemnizar al recurrente por la excesiva duración del juicio, ya que en el sub lite no se había producido una inadecuada prestación del servicio judicial -como en el caso del precedente citado por el juez de primera instancia- sino que, por el contrario, la demora en la tramitación del proceso había obedecido a la complejidad de la causa y a las diversas medidas probatorias que se realizaron, y no a demoras irrazonables debidas a la inactividad judicial.

  6. ) Que en su escrito de expresión de agravios el recurrente impugna el fallo sobre las siguientes bases: 1°) Que en los casos como el sub examine no es necesaria la previa declaración de ilegalidad o ilegitimidad de la resolución que

    decretó la prisión preventiva ni de las resoluciones posteriores que denegaron la excarcelación, toda vez que basta con que tales actos jurisdiccionales se revelen como manifiestamente infundados y arbitrarios para que se conceda la indemnización, particularmente cuando su parte hizo uso, en diversas oportunidades, de las vías recursivas necesarias para que se dejara sin efecto esa medida precautoria sin haber obtenido durante más de cuatro años una respuesta positiva; 2°) Que sobre la base de la exigencia de aquel requisito formal tanto el juez de primera instancia como los de la segunda omitieron tratar y verificar la existencia del error judicial, consistente en haber dictado la prisión preventiva con sustento en un argumento -no haber existido enfrentamiento armado- que se contradecía con lo decidido en otra causa que había concluido por sobreseimiento definitivo, en el que había quedado firme la existencia de enfrentamiento; además, omitieron valorar determinadas pruebas -peritaje y testificalde las que surgía en forma evidente su falta total de responsabilidad en el delito que se le imputaba, como así también que las diversas resoluciones que habían denegado la excarcelación no tenían fundamento suficiente; 3°) Finalmente, que la cámara omitió valorar si el tiempo que duró la prisión preventiva fue irrazonable de conformidad con los arts. 379, inc. 6°, y 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal y el Pacto de San José de Costa Rica, pues se limitó a analizar el tiempo de duración del proceso.

  7. ) Que la pretensión del actor responde -según la demanda- a un doble título o causa petendi: por un lado el error judicial en que habrían incurrido el magistrado penal y sus auxiliares al haber dispuesto en su contra el procesamiento y la prisión preventiva, a los que se le atribuye haber

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sido la causa eficiente de la privación de su libertad durante aproximadamente cuatro años, lo que le impidió la continuación de su carrera policial y la realización de trabajos adicionales, y graves sufrimientos por tener que estar separado de su familia. Por el otro, la prolongación irrazonable de la privación efectiva de su libertad, particularmente a partir de los dos años (arts. 379, inc. 6° y 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal), a la que se le atribuyen las mismas consecuencias dañosas de las expuestas precedentemente.

  8. ) Que no obstante la admisibilidad formal antes puntualizada, el recurso intentado debe desestimarse en lo que atañe a la responsabilidad del Estado Nacional por el actuar ilegítimo del juez de instrucción al disponer el procesamiento y la prisión preventiva, pues en su expresión de agravios el apelante no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el tribunal a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (Fallos: 316:157 y 2568), desde que las razones expresadas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada (Fallos: 310:2929 y 316:157), máxime cuando en el caso la carencia apuntada se traduce en ausencia de tratamiento de algunos de aquellos fundamentos, en tanto la mera reedición de objeciones formuladas en instancias anteriores no suple las omisiones aludidas (Fallos: 307:2216, entre otros).

  9. ) Que tal defecto de fundamentación se advierte en tanto el memorial de agravios no alude mínimamente a la cuestión esencial que se decidió en el fallo apelado.

    En efecto, la cámara -en lo que al caso interesa- resolvió que

    sólo podía responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que originó el daño hubiese sido declarado ilegítimo y dejado sin efecto. Ante tal decisión el recurrente se limitó -sobre la base de una cita parcial de un precedente de esta Corte- a considerar que tal requisito no era necesario pues bastaba que el dictado de la prisión preventiva hubiese sido manifiestamente arbitrario. En tales condiciones, al no haberse desvirtuado en forma razonada un argumento decisivo del fallo impugnado, corresponde aplicar el art. 280, apartado 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    10) Que no obstante lo expuesto -y con el fin de garantizar debidamente el derecho de defensa en juicio del recurrente- corresponde destacar que de las constancias de la causa penal surge que los actos procesales supuestamente irregulares se basaron en una apreciación razonada -relativa, obviamente, dada la etapa del proceso en que la medida cautelar se dictó- de los elementos del juicio existentes hasta ese momento y en las normas procesales vigentes (arts. 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal) (ver fs.

    592/609 de la causa penal).

    11) Que, en efecto, los supuestos errores judiciales a los que hace referencia el apelante no se han configurado en el caso, pues el magistrado penal, ante la denuncia realizada por los particulares P. y Baños, inició las investigaciones pertinentes -como era su obligación según surge del art. 169, primera parte, del código citado- y dispuso la conversión de la detención en prisión preventiva. A tal fin consideró que la existencia del delito estaba justificada por una semiplena prueba y que había indicios suficientes para creerlo responsable de tal hecho. Además, tampoco se advierte que el juez de instrucción haya incurrido en una

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación contradicción entre lo decidido en la causa 28.394 "P., S.D.; V.A., J.H. s/ robo" -agregado por cuerda- y la causa penal seguida contra R. por doble homicidio agravado por alevosía. En efecto, el reconocimiento de la existencia de enfrentamiento en la causa seguida con relación al robo -que concluyó por sobreseimiento definitivodata de varios meses antes y se había dejado a salvo que ello era así a esa altura de la investigación (fs. 129/130), por lo que no importaba un impedimento para que con posterioridad, y en relación a la causa seguida por la muerte de los malhechores -en razón de las nuevas pruebas producidas- se dictara la prisión preventiva en virtud de la existencia de semiplena prueba de que no había habido un tiroteo.

    12) Que, por lo demás, lo expuesto en los considerandos precedentes está plenamente corroborado por lo resuelto en la sentencia penal definitiva. En efecto, el juez absolvió de culpa y cargo al oficial Rosa con sustento en el art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, y destacó que si bien los controvertidos medios probatorios incorporados a esta causa no habían resultado idóneos para fundamentar, con la debida certeza, la responsabilidad penal de los justiciables, aquéllos habían sido suficientes como para sustentar el auto de prisión preventiva y la continuación del proceso hasta el final (ver fs. 1637/1693 vta. de la causa penal).

    13) Que, por el contrario, en relación al tema referente a la excesiva prolongación de la privación de la libertad, el memorial satisface mínimamente las exigencias de una adecuada fundamentación pues, en lo sustancial, el recurrente ha demostrado que, en razón de las características particulares del sub lite, el mantenimiento de tal medida precautoria por un lapso mayor de cuatro años ha sido -excep-

    cionalmente- descalificado por los magistrados penales intervinientes en el mismo proceso, por lo que corresponde considerar la fundabilidad de los agravios del recurrente en tal sentido, en el marco de la plenitud cognoscitiva de la Corte cuando interviene por esta vía.

    14) Que el mantenimiento de esa medida cautelar por los dos primeros años de detención constituyó el producto del ejercicio regular del servicio de justicia, toda vez que no se advierte que los magistrados penales intervinientes hayan incurrido en un manifiesto y palmario quebrantamiento de la ley aplicable. En efecto, en el auto de prisión preventiva se calificó provisoriamente el hecho como doble homicidio agravado por alevosía (arts. 45 y 80, inc. 2 del Código Penal), por lo que la primera solicitud de excarcelación (30 de diciembre de 1986) fue denegada en virtud de lo dispuesto por el art. 379, inc. 1, del Código de Procedimientos en Materia Penal. En octubre de 1987 fue nuevamente rechazada con igual fundamento jurídico. La petición realizada en los primeros días del mes de septiembre de 1988 se denegó en razón de que aún no había transcurrido el plazo de dos años de detención, sin que las circunstancias del caso hubiesen variado.

    15) Que resta analizar si el tiempo de detención posterior al que estuvo sometido el procesado Rosa puede ser calificado de excesivo e irrazonable. En razón de las particularidades que este caso presenta, es necesario examinar concretamente las circunstancias fácticas y jurídicas involucradas en este supuesto. En efecto, en reiteradas oportunidades este Tribunal ha resuelto que las normas procesales referentes a la prisión preventiva y a la excarcelación -vigentes en la oportunidad en que se tramitó esta causa- no establecen un plazo máximo de detención, toda vez que el de dos años que surge del art. 379, inc. 6°, del Código de Procedimientos en

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Materia Penal debe ser valorado de conformidad con las pautas restrictivas objetivas y subjetivas establecidas en forma taxativa por el art. 380 del código citado. De ahí que sólo se podría denegar la libertad caucionada, de haber transcurrido aquel plazo, en la medida en que el juez presumiese fundadamente, de conformidad con tales pautas, que el procesado intentaría eludir la acción de la justicia (conf. Fallos:

    310:1476; 311:652; 312:772 y 314:85, entre otros).

    16) Que ello es así toda vez que el carácter de garantía constitucional reconocido al beneficio excarcelatorio -en virtud de la presunción de inocencia de quien aún no fue condenado (art. 18 de la Constitución Nacional) y el derecho a la libertad físicaexige que su limitación se adecue razonablemente al fin perseguido por la ley (Fallos:

    308:

    1631), y que las disposiciones que la limitan sean valoradas por los jueces con idénticos criterios de razonabilidad. Se trata, en definitiva, de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente, pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, de manera que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188 y 314:791). Cuando ese límite es transgredido, la medida preventiva -al importar un sacrificio excesivo del interés individual- se transforma en una pena, y el fin de seguridad en un innecesario rigor.

    17) Que de modo coincidente con el criterio expuesto se ha expedido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina, del 13 de abril de 1989 (E.D., 134-171). En efecto, al hacer referencia al concepto de plazo razonable de detención dijo que: "el inc. 6° del art. 379 está complementado y moderado por

    el art. 380 del propio Código, de suerte que la determinación del plazo razonable en el derecho interno argentino surge en cada caso de la consideración armoniosa de estas dos disposiciones, quedando librada esa consideración al criterio del juez que debe decidir en base a los parámetros que la ley le marca taxativamente para que los valore en forma conjunta...@, del concepto de plazo razonable pueden extraerse dos conceptos importantes:

    Aprimero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del art. 380...".

    18) Que con tal alcance corresponde valorar las constancias de la causa penal, en especial el incidente de medida cautelar agregado por cuerda. El 22 de septiembre de 1988 los defensores del procesado solicitaron nuevamente el beneficio de la excarcelación con sustento en los arts. 379, inc. 6°, y 380 del código de forma (fs. 1855/1860), el que fue denegado en ambas instancias (fs.

    1864 y 1873/1874).

    Los magistrados se fundaron especialmente en la naturaleza del delito imputado, en la calidad de la pena pedida por el fiscal -prisión perpetua- y en las constancias probatorias producidas hasta esa oportunidad, pues ello bastaba para presumir que, si se dejaba en libertad al detenido, éste podría eludir la acción de la justicia.

    Además, consideraron que resultaba ajustada a derecho la acusación fiscal y que el dictado de la sentencia definitiva no iba a demorar mucho tiempo. De ello surge que lo decidido en esa oportunidad, no obstante que el procesado llevaba detenido más de dos años, estuvo debidamente justificado en las concretas circunstancias de la causa y en las normas procesales vigentes, por lo que no genera derecho indemnizatorio.

    19) Que, por el contrario, a distinta conclusión

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación corresponde llegar con respecto al mantenimiento de la privación de la libertad a partir del 13 de julio de 1989 -fecha en que el procesado solicitó nuevamente la excarcelación por no haberse aún dictado el fallo definitivo- y hasta el 29 de enero de 1991 -día en que aquél obtuvo su libertad provisoriapues la prolongación durante ese lapso de tal medida restrictiva se fundó en meras afirmaciones genéricas y dogmáticas -la pena pedida por el fiscal y la proximidad del dictado del fallo final- que se contradecían, en la etapa en que se encontraba el proceso, con las concretas circunstancias de la causa. En efecto, la sentencia definitiva, que absolvió a R., fue dictada el 29 de noviembre de 1991, después de haber transcurrido más de dos años desde que por primera vez el magistrado había considerado que su dictado iba a serlo a la brevedad y, además, no surgía del expediente ninguna prueba que tuviese la idoneidad suficiente para presumir que a R. se le iba a dictar sentencia condenatoria y menos con la pena solicitada por el órgano acusatorio.

    20) Que el juez penal no tuvo en cuenta que aun cuando el tiempo de duración del proceso pudiese considerarse razonable en virtud de su complejidad y de la naturaleza del delito imputado, ello no justificaba de por sí el mantenimiento de una medida de tal gravedad pues, al faltar tan sólo la producción de una prueba -peritaje- el magistrado penal tenía ya a su alcance pautas objetivas y subjetivas, según da cuenta el art. 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, para presumir, fundadamente, que R. no intentaría eludir la acción de la justicia. En efecto, aquél se había presentado espontáneamente al proceso, sus antecedentes personales y procesales eran muy buenos, no era reincidente, su familia tenía domicilio fijo en la localidad donde se tramitaba el proceso, y razonablemente se podía advertir, a esa

    altura del trámite, que la casi totalidad de los testigos que habían incriminado al acusado eran poco convincentes, en razón de la animosidad que los inspiraba. Tal afirmación resulta convalidada expresamente por los términos de la sentencia definitiva, particularmente en cuanto se destacó que había quedado acreditado que: A...los delincuentes tenían armas...no hubo sustitución de armas...no hubo detención previa y desarme de los ladrones...hubo tiroteo, pues todas las armas fueron disparadas..." (ver fs. 1637/1693).

    21) Que en tal sentido esta Corte ha resuelto que, para denegar la libertad provisional a un procesado aún no condenado, no bastan las fórmulas genéricas ni la sola referencia a la imposibilidad de gozar de una eventual condenación condicional, a la gravedad del delito imputado o a las características personales del procesado, sino que a fin de que la prolongación de la detención sea razonable, es necesario que los jueces penales precisen las diversas circunstancias del caso que permitirían hacer esas calificaciones (Fallos: 307:549; 311:652 y 314:85, entre otros). La ley sólo autoriza al juez a denegar la libertad, no obstante verificarse el supuesto del art. 379, inc. 6°, del Código de Procedimientos en Materia Penal, en el caso estrictamente delimitado por el art. 380 del mismo código (Fallos: 312:772 y 314:

    791).

    22) Que, además, al conceder la libertad provisional bajo caución real, la cámara se fundó en que las denegaciones anteriores, que habían sido fundadas en la inminencia del dictado del fallo definitivo, se habían frustrado por motivos totalmente ajenos al procesado, por lo que resultaba injustificado el mantenimiento de tal medida, particularmente cuando se había cumplido con exceso el plazo del art. 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal y, por lo tanto,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación debía aplicarse el inc. 6° del art. 379 del mismo código. El tribunal agregó que por la gravedad de la pena solicitada por el fiscal, la comparecencia ante el tribunal debía garantizarse con caución real suficiente, la que fijó en A.

    50.000.000 (fs. 1951 y 1952 del incidente citado). Tal resolución -dictada por los mismos jueces que habían intervenido anteriormente- ha importado el reconocimiento implícito de la inexistencia de razón suficiente para la prolongación de tal medida precautoria a partir del 13 de julio de 1989.

    23) Que, en tales condiciones, le asiste razón al recurrente en cuanto se ha configurado un supuesto de deficiente prestación del servicio de justicia al haberse prolongado una medida de coacción personal durante un período de 1 año, 6 meses y 16 días sin que los magistrados penales intervinientes hubiesen demostrado la necesidad imperiosa de su mantenimiento de conformidad con las normas legales aplicables al caso (arts. 379, inc. 6°, y 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, y art. 7, inc. 5° del Pacto de San José de Costa Rica).

    24) Que en función del modo como ha sido decidida la controversia, corresponde recordar que con el fin de otorgar debida tutela a la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), el tribunal de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente introducidas la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (Fallos:

    308:821).

    De modo tal que, al resultar este pronunciamiento parcialmente revocatorio del de cámara, se han considerado los agravios que oportunamente fueron objeto de planteamiento en la precedente instancia de apelación (fs. 173/187 y 188/203) con respecto al fondo de la cuestión e igual metodología corresponde seguir en relación al

    quantum indemizatorio.

    De ahí que se deben analizar los recursos que ambas partes interpusieron contra el fallo de primera instancia, en cuanto llega a una solución semejante fácticamente a la que esta Corte ha resuelto en los considerandos precedentes.

    25) Que, en tales condiciones, los ítems referentes al derecho a la carrera policial, a la exclusión del escalafón y a la disminución del derecho de pensión, no pueden prosperar -como surge implícitamente de lo decidido por el juez de primera instancia- habida cuenta de que no guardan relación de causalidad directa e inmediata con el período de tiempo que este Tribunal ha reconocido como excesivo.

    Además, debe tenerse en cuenta la imprecisión de la demanda en tal sentido y que, por otro lado, tales daños no se han configurado pues la ley 21.965 (arts. 52 y 79, inc. c) dispone que en caso de absolución del procesado, el tiempo en que haya revistado en servicio pasivo será computado para el ascenso y que la diferencia de haberes le será reintegrada totalmente.

    26) Que, por su lado, el Estado Nacional se agravió en cuanto el magistrado de primera instancia había concedido la suma de $ 6.000 en concepto de trabajos adicionales que el policía había dejado de cumplir durante su detención excesiva.

    Este Tribunal considera que le asiste razón al recurrente, pues el actor no ha probado que en el período anterior a su detención hubiese realizado tales trabajos (art.

    377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La sola declaración de dos testigos al respecto no puede considerarse como demostrativa de la existencia de aquéllos, particularmente cuando no ha dado ningun tipo de precisión con respecto a esas supuestas tareas, tales como en qué consistían, en qué oportunidades se cumplían y cuánto se cobraba por su desempe- ño. En tal sentido, este Tribunal ha resuelto, en reiteradas

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación oportunidades, que el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de éstos y, para su establecimiento judicial, se requiere la comprobación suficiente de tal realidad (confr. Fallos: 307:169; 310:2929 y 314:147).

    27) Que, finalmente, corresponde tratar el reclamo por daño moral sufrido por el demandante como consecuencia de haber estado privado ilegítimamente de su libertad física por el lapso de 1 año, 6 meses y 16 días. El juez de primera instancia lo fijó en la suma de $ 85.000. Ello motivó que ambas partes impugnaran la suma fijada en tal concepto, una por baja y la otra por alta. En razón del carácter resarcitorio de este ítem, de la índole del hecho generador de la responsabilidad, de la entidad de los sufrimientos espirituales causados -tanto por haberse visto privado de la libertad como por no haber podido relacionarse espiritual y afectivamente con su esposa e hijos (ver prueba testifical de fs. 93, 93 vta. y 94)- y de que el reconocimiento de esta reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, por no tratarse de un daño accesorio a éste (Fallos: 308:1109 y 316:2774), se considera ajustada a derecho y a las concretas circunstancias del caso la suma de ochenta y cinco mil pesos fijada por el magistrado de primera instancia.

    Por ello, se declara desierto el recurso de apelación en los términos señalados en los considerandos 8° y 9° y se revoca la sentencia apelada, condenando al demandado a pagar al actor la suma de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000), con más sus intereses del 6% anual desde el día en que la detención se transformó en ilegítima y hasta el 1° de abril de 1991. A partir de esa fecha se calcularán los intereses que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165). Las costas se distribuyen, en todas las ins-

    tancias, por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto)- A.B. (en disidencia)- GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. (por su voto)- A.R.V..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que coincidimos con el voto de los jueces F., B. y V., que damos por reproducido y agregamos que, si bien la reseña jurisprudencial de los arts. 379 y 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-, y de la garantía a un plazo razonable de detención prevista en el art. 7, inc. 5°, del Pacto de San José de Costa Rica (ver considerandos 15, 16 y 17 de dicho voto) no puede ser mantenida en el contexto de la ley 24.390, pues esta norma establece, bajo las condiciones por ella previstas, plazos perentorios de detención que resultan de imperativo cumplimiento para los jueces (voto del juez B. en Fallos: 320:2105) tales lineamientos innovadores por ella introducidos no resultan de aplicación al sub lite, pues esa norma ha sido promulgada con posterioridad a la tramitación de la causa penal que dio origen al presente reclamo indemnizatorio. Por ello tampoco resultan de aplicación las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos referentes a que si bien los estados no tienen la obligación de fijar un plazo para la privación de la libertad previa a la sentencia, esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma que determine un plazo general, más allá del cual la detención será considerada ilegítima prima facie independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso (Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso N° 11.245 Informe 12/96 del 1° de marzo de 1996).

    Consecuentemente la razonabilidad del tiempo de detención que motivó esta contienda es valorada de conformidad con las pautas establecidas en forma taxativa por el art. 380

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    Rosa, C.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia y otro s/ daños y perjuicios varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación del Código de Procedimientos en Materia Penal, pues esa era la norma vigente al tiempo de su tramitación.

    Por ello, se declara desierto el recurso de apelación en los términos señalados en los considerandos 8° y 9° del voto que antecede y se revoca la sentencia apelada, condenando al demandado a pagar al actor la suma de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000), con más sus intereses del 6% anual desde el día en que la detención se transformó ilegítima y hasta el 1° de abril de 1991. A partir de esa fecha se calcularán los intereses que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165). Las costas se distribuyen, en todas las instancias, por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 6° del voto de los jueces F., B. y V..

  10. ) Que cabe recordar que esta Corte ha establecido como principio que el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos: 311:1007).

  11. ) Que ello no obsta a que en el caso el actor no atribuya el perjuicio a la sentencia definitiva -que le fue favorable-, sino a la prisión preventiva dictada en el proceso, ya que la sentencia absolutoria pronunciada con sustento en el art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, no importó descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto del procesado sobre la base de una "semiplena prueba" e indicios suficientes para creerlo responsable del hecho.

  12. ) Que tal medida provisoria sólo traducía la existencia de un estado de sospecha, fundado en los elementos de juicio existentes hasta ese momento, de modo que no cabe admitir que por esta vía resarcitoria se pretenda revisar el acierto o error de un pronunciamiento cautelar firme.

    R. 258. XXXIII.

    R.O.

    Rosa, C.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia y otro s/ daños y perjuicios varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 10) Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que tampoco podría responsabilizarse al Estado por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. Ello se advierte a poco que se repare en el sentido y en la finalidad de dicho instituto de derecho administrativo y en las características de la actividad judicial. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica. Significa una distribución entre los miembros de la sociedad política, mediante la reparación que materializan sus órganos conductores, de los daños que los actos de gobierno legítimos pueden inferir a los particulares, siempre que se den los requisitos delineados por este Tribunal (Fallos:

    312:343 y 1656; 315:1892).

    De tal manera, a la vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún sacrificio patrimonial con motivo de medidas políticas, económicas, o de otro tipo, ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva (Fallos: 301:403). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales. En la medida en que no importen un error inexcusable o dolo en la prestación del servicio de justicia, no pueden generar responsabilidad alguna, ya que no se trata de actividades políticas para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Si la contienda es dirimida por el juez respetando los hechos y el derecho vigente, la discrecionalidad en la elección de las diversas alternativas posibles no puede quedar condicionada por la atribución de

    obligaciones reparatorias para el Estado por los daños que se pudieran causar a las partes en ocasión de la tramitación del juicio. Dichos daños, si alguna vez ocurrieran y en la medida en que no deriven de un ejercicio irregular del servicio prestado, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (confr.

    Fallos:

    317:1233; 318:1990, voto de los jueces B. y L..

    11) Que, sobre la base de tales principios, cabe señalar que no se advierte que concurra en la especie supuesto alguno que genere responsabilidad del Estado con arreglo a tratados internacionales, pues a tal efecto no resulta suficiente la invocación del art. 7, inc. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la medida en que la determinación del "plazo razonable" en el derecho interno argentino queda librada al criterio de los jueces, quienes deberán examinar y valorar las circunstancias concretas de los casos que se les presenten -arts. 379, inc. 6°, 701 y 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal- (Fallos:

    318:2611; 319:1840). Si el afectado entendia que aquella valoración era irrazonable o arbitraria tenía a su alcance los medios procesales para poner remedio a su detención presuntamente injusta.

    En este sentido, corresponde destacar que pese a los reiterados rechazos de la excarcelación, el actor no dedujo el recurso del art. 14 de la ley 48.

    Por ello, se confirma la sentencia. Con costas. (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.EDUARDO MOLINE O=CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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