Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Octubre de 1999, S. 508. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 508. XXXIII.

R.O.

Sudinter S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ demandas contra A.N.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de octubre de 1999.

Vistos los autos: ASudinter S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ demandas contra A.N.A.@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la demanda promovida contra la Administración Nacional de Aduanas, y admitió parcialmente la entablada respecto de la Administración General de Puertos. La actora demandó a ambos entes estatales para obtener el resarcimiento de los daños derivados de deterioros y faltantes en mercadería -distintas partidas de caucho y látex de caucho natural- importada por ella durante los años 1974 y 1975, que permaneció detenida trece años en depósitos fiscales, a raíz de haberse tramitado respecto de ellas diversos procesos por contrabando que concluyeron con sobreseimiento definitivo por haberse operado la prescripción de la acción penal.

  2. ) Que el juez de la primera instancia -sobre la base de los peritajes realizados- tuvo por probado que los bienes que la actora retiró de los depósitos fiscales habían sufrido una depreciación del 90%, y que el 80% del deterioro respondió a que el almacenamiento había sido efectuado en condiciones inadecuadas. En menor medida -20%- atribuyó la pérdida de valor al largo tiempo transcurrido. Fijó la indemnización a cargo del Estado Nacional (Administración General de Puertos) en un importe equivalente al 80% del valor del peso total de la mercadería retirada de los depósitos de la A.G.P., más la suma correspondiente a la faltante (fs. 292 vta./293). Como se señaló, la cámara confirmó tal pronuncia-

    miento. Sólo añadió que resultaba aplicable la ley 24.283, en virtud de la cual la condena no podría superar el valor de los bienes al momento del pago.

  3. ) Que el tribunal de alzada expresó que la A.G.P. no había efectuado en el momento procesal oportuno impugnaciones tendientes a desacreditar los informes técnicos relativos al estado de la mercadería, a las causas de su deterioro y a los porcentajes de la depreciación sufrida. Por lo tanto, juzgó que los agravios vertidos por esa empresa estatal "sólo comportan una reflexión tardía y un vano y extemporáneo intento de paliar ante la Alzada la deficiente actividad probatoria desplegada por su parte..." (fs. 369 vta.). A mayor abundamiento, agregó -con cita de un precedente- que "cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél..." (fs. 370).

  4. ) Que asimismo la cámara desestimó los agravios de la A.G.P. en cuanto sostuvo que el juez de primera instancia omitió considerar debidamente la conducta de la Aduana.

    Sostuvo sobre el punto que, independientemente de no haberse acreditado negligencia en el obrar del organismo aduanero, no hay relación de causalidad entre la conducta procesal de éste y el perjuicio de la mercadería depositada en jurisdicción de la A.G.P. pues el deterioro se debió a la mala condición de almacenaje en un 80% y al transcurso del tiempo en un 20%.

  5. ) Que, por otra parte, destacó la responsabilidad de la A.G.P. en su carácter de depositaria de la mercadería.

    Señaló que ella no ha logrado demostrar la existencia de nin-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación guna causal de exoneración de su responsabilidad. Expresó que, por el contrario, del reconocimiento pericial resultó que no había asumido todos los recaudos necesarios para la custodia y conservación de la mercadería que se le había confiado.

    Puntualizó asimismo que quien alega el "caso fortuito o fuerza mayor" debe probar los extremos que lo configuran; que la circunstancia de que la zona portuaria cuente con vigilancia de la Prefectura Naval Argentina no salva la omisión de adecuada custodia que incumbe a la A.G.P., y que ésta tampoco había aportado prueba alguna que acreditase un obrar negligente de la actora.

  6. ) Que contra tal sentencia, la Administración General de Puertos interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs.

    378, y que resulta formalmente procedente pues la Nación es parte en el pleito y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6 , apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 384/400 vta. Fue respondido por el organismo aduanero a fs. 406/413, y por la actora a fs. 414/421.

  7. ) Que la apelante insiste en sostener que la principal causa del deterioro de la mercadería fue el prolongado lapso en que ésta permaneció en el depósito fiscal.

    Cuestiona asimismo el grado de demérito que se atribuyó a los productos importados. En orden a ello alega -con cita de precedentes del Tribunal- que debe otorgarse primacía a la verdad jurídica objetiva por encima de la interpretación de normas procesales.

  8. ) Que tales agravios no son atendibles ya que -como

    acertadamente lo señaló la sentencia de cámara- esa clase de argumentos sólo traducen un tardío y estéril intento enderezado a suplir en las instancias de alzada la deficiente actividad probatoria que le cupo a la apelante en la etapa inicial del pleito. Por lo demás, debe advertirse que las objeciones formuladas versan sobre cuestiones eminentemente técnicas y hechos de indudable complejidad, aspectos en los cuales, la ausencia de elementos probatorios que puedan contraponerse a las conclusiones del reconocimiento pericial de mercaderías sella la suerte del apelante.

  9. ) Que, sin perjuicio de ello, cabe poner de relieve que en el informe obrante a fs. 888/889 del expediente de reconocimiento de mercadería el perito reseñó las características que deben reunir los lugares donde se depositan materiales como los importados por la actora, en atención a las propiedades intrínsecas del caucho y del látex y a su naturaleza orgánica: debían, básicamente, ser secos, tener ventilación adecuada a fin de eliminar la humedad que favorece el desarrollo de hongos y moho, y mantenerse limpios. Tras ello señaló que en el caso una gran mayoría de las partidas permanecieron en lugares con mínima circulación de aire, sucios y en sótanos que debieron ser desagotados para retirar los materiales porque estaban inundados. Sobre esa base, expresó que, en su criterio, la mala condición de almacenamiento tuvo "mucha mayor incidencia" (fs. 888 vta.) en la merma de calidad que presentaban los distintos tipos de caucho y el látex que los años transcurridos desde su ingreso.

    10) Que, en síntesis, habida cuenta de que ningún elemento probatorio ha aportado la A.G.P. que pueda desvirtuar las afirmaciones del perito acerca de las deplorables

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación condiciones de almacenamiento (ver, por ejemplo, fs. 318 vta., 856, 866 y 867 del expediente de reconocimiento de mercadería), y su incidencia en el deterioro de los bienes, deben desestimarse -como ya ha sido señaladolas objeciones formuladas al respecto.

    11) Que, sobre la base de tal conclusión, los agravios expuestos por la Administración General de Puertos dirigidos a hacer recaer la responsabilidad por la merma del valor de la mercadería sobre la Aduana -endilgando a ésta una conducta procesal negligente en los sumarios seguidos contra S.S.A., que habría ocasionado la prolongación del depósito de los bienes- no son aptos para modificar la suerte del juicio. En efecto, la demanda promovida contra el organismo aduanero ha sido rechazada.

    La actora consintió esa decisión, al igual que el límite impuesto a su pretensión respecto de la Administración General de Puertos: el 80% del valor de los bienes. Esa proporción se estableció de acuerdo con la incidencia que se asignó al deficiente almacenamiento de la mercadería mientras estuvo en custodia de la A.G.P. como causa de la merma de su valor. Al transcurso del tiempo sólo le fue atribuido el 20% del deterioro, y por él no se responsabilizó a la administración portuaria. En tales condiciones, los mencionados agravios sólo podrían eventualmente perjudicar la situación de la Aduana frente a la actora -conclusión inadmisible pues ésta consintió el fallopero en ningún modo serían aptos para excluir o aminorar la responsabilidad que le fue atribuida a la A.G.P. por la deficiente guarda de la mercadería, en su carácter de responsable de los depósitos fiscales.

    12) Que análogo razonamiento lleva a desestimar el

    agravio de la apelante en cuanto reprocha a la Aduana no haber adoptado alguna de las medidas previstas por los arts. 437, 438 y 439 del Código Aduanero -y por disposiciones similares de las Ordenanzas de Aduana- para los supuestos de mercadería susceptible de demérito. En efecto, si tras trece años de permanencia de los bienes en zona portuaria se concluyó en que la causa preponderante del deterioro ha sido el inadecuado almacenamiento y custodia de los efectos importados, resulta evidente la inconsistencia de esa argumentación para eximir de responsabilidad al depositario.

    13) Que, por otra parte, la apelante aduce que la Administración General de Puertos "ha demostrado que los daños sufridos por la mercadería han sido para ella imprevisibles, inevitables y ajenos a su actuar". Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que en autos no han sido probadas tales circunstancias sino que, por el contrario, se acreditó que su actuación resultó manifiestamente inadecuada, ya que no adoptó los recaudos para una custodia eficaz de los bienes depositados. Por lo demás, lo decidido por el a quo es coincidente con la jurisprudencia de esta Corte que, al interpretar las normas de las Ordenanzas de Aduana, sostuvo que verificados los detrimentos, pérdidas o averías de los bienes, es regla fundamental de derecho que la Administración General de Puertos pruebe que no hubo culpa de su parte para eximirse de responsabilidad (Fallos: 292:21, cons. 7 y sus citas), y que la exención de responsabilidad prevista en el art. 287, inc.

    5, de las citadas ordenanzas debe interpretarse en forma restrictiva, recayendo sobre la beneficiaria la prueba de su diligencia y de la imposibilidad de eludir el acto dañoso (Fallos: 302:442 y sus citas).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 14) Que asimismo la A.G.P. aduce que ella no tenía forma de constatar que los bultos ingresados en los depósitos contenían caucho y látex de caucho natural ni que tales productos eran deteriorables por el mero transcurso del tiempo, y que ignoraba si requerían algún tipo especial de estibaje. En virtud de ello, afirma que la conducta de la actora ha sido culpable ya que nunca se hizo presente en los depósitos portuarios -pese a que las normas aduaneras la autorizaban a examinar la mercadería- a fin de verificar el estado de los bienes, su condición de almacenamiento, y solicitar en su caso que se tomasen los recaudos necesarios para su conservación.

    Tales argumentos deben ser rechazados, pues de las fotografías incorporadas como prueba en el proceso resulta que el látex se encontraba en tambores que indicaban con caracteres bien visibles su contenido, y el caucho estaba acondicionado en fardos que permitían inferir el tipo de producto de que se trataba. Por lo demás, de las actuaciones relativas al reconocimiento de la mercadería resulta que el almacenamiento fue efectuado en condiciones manifiestamente inadecuadas, lo que hace inexcusable la negligencia en que incurrió la administración portuaria, máxime si se considera que ha sido atribuida a esa deficiente guarda -y no a las características intrínsecas de los productosla causa preponderante del deterioro sufrido por la mercadería. A ello cabe agregar que, al encontrarse ésta afectada a procesos por contrabando, no era factible para la actora obtener su entrega bajo el régimen de garantía (arts. 133 bis, apartado 5 , inc. a, de la Ley de Aduana y 458, inc. b, del Código Aduanero).

    15) Que, por el contrario, cabe atender a la objeción formulada por la apelante en lo atinente a la cuantía de

    la condena respecto del valor de los bienes deteriorados. En efecto, si se ha establecido que la depreciación de ellos es equivalente al 90% de su valor, y la Administración General de Puertos debe responder por el daño cuya causa han sido las deficientes condiciones del almacenamiento -que se fijó en el 80%-, la conclusión que se impone es que la condena a dicho ente debe fijarse en el 72% del valor de aquéllos. Ello, obviamente, sin perjuicio de la aplicación de la ley 24.283, tal como lo ha dispuesto el a quo.

    16) Que, por último, el Tribunal no puede soslayar que la misma empresa que promovió este juicio, en la causa "Sudinter S.A.@ (Fallos: 320:2365), intentó hacer valer las constancias obrantes en el expediente que inició ante el fuero civil y comercial federal en febrero de 1988, caratulado "Sudamericana de Intercambio S.A. s/ reconocimiento de mercadería". En el mencionado fallo se expresó -reseñando lo manifestado en aquella causa por S.S.A.- que esas medidas preliminares habían sido solicitadas porque era intención de la empresa exigir judicialmente a la Administración Nacional de Aduanas y, en su caso, a la Administración General de Puertos, la indemnización de los perjuicios ocasionados por los faltantes y deterioros de la mercadería (confr. cons. 15 del fallo citado). Cabe poner de relieve que sobre la base de esas medidas preliminares fue promovido el presente juicio.

    17) Que en la citada causa "Sudinter S.A.@ (Fallos:

    320:2365), la actora indicó que en esa demanda -la que dio origen a estos autos- perseguiría un resarcimiento similar al solicitado en aquel pleito, y aclaró que el nuevo reclamo no podía comprender a los despachos incluidos en él. A raíz de ello, el Tribunal, entre otras consideraciones, afirmó que lo

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación expresado por la actora importaba admitir "que ha sido indebida la solicitud de que se efectuase el reconocimiento de esa mercadería [incluida en aquellos despachos] en otro juicio porque se sabía que a su respecto no se iba a iniciar la demanda en orden a la cual se requirió ese reconocimiento como medida preliminar" (cons. 16). Por lo tanto -en atención a las manifestaciones efectuadas por la empresa en ese pleito, y a la inteligencia que a ellas atribuyó el Tribunal- deberá en la etapa de liquidación excluirse la mercadería correspondiente a despachos de importación involucrados en la citada causa "Sudinter S.A.@ (Fallos: 320:2365).

    18) Que en lo relativo a la imposición de las costas del pleito el Tribunal considera -en concordancia con el criterio adoptado sobre el punto por los jueces de las anteriores instancias- que no concurren razones que justifiquen apartarse del principio establecido en el primer párrafo del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Las circunstancias puntualizadas en los considerandos que anteceden no obstan a tal conclusión pues, pese a ellas, es indudable que la apelante ha sido vencida en el aspecto sustancial de la controversia.

    Por ello, se confirma parcialmente la sentencia apelada, la que se modifica en los términos expresados en los considerandos 15 a 17 de la presente. Con costas a la parte vencida.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia parcial)- A.R.V. (en disidencia parcial).

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 17 del voto de la mayoría.

    18) Que en lo relativo a la distribución de las costas -punto que ha sido objeto de específicos agravios por la apelante- el Tribunal considera que la complejidad de los hechos de la causa, las particularidades del caso y el resultado al que en definitiva se llega, conducen a imponerlas en el orden causado en todas las instancias (arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se confirma parcialmente la sentencia apelada, la que se modifica en los términos expresados en los considerandos 15 a 17 de la presente. Las costas de todas las instancias se imponen en el orden causado. N. y devuélvase. JULIO S.N. -G.A.B. -A.R.V..

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