Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Octubre de 1999, P. 653. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 653. XXXV.

    PVA Partido Nuevo (Distrito Corrientes) s/ su recurso extraordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de octubre de 1999.

    Autos y Vistos; Considerando:

    Que la presentación efectuada no configura una acción o recurso que, con arreglo a lo dispuesto en los arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de este Tribunal.

    Por ello, se desestima la presentación interpuesta. N. y archívese.JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- A.B. (según su voto)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    VO

  2. 653. XXXV.

    PVA Partido Nuevo (Distrito Corrientes) s/ su recurso extraordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1. ) Que el Partido Nuevo se presentó el 17 de octubre de 1999 ante la Junta Electoral Permanente de la Provincia de Corrientes pidiendo, con base en lo resuelto por esta Corte el 14 de octubre de 1999 en la causa A.712.XXXV, una medida cautelar:

      la oficialización provisoria de las listas de candidatos del PANU a cargos provinciales y municipales.

    2. ) Que la Junta Electoral Permanente provincial resolvió (el 18 de octubre de 1999) rechazar la medida cautelar solicitada. Se basó, en lo fundamental, en que el trámite impugnativo de esas candidaturas estaba en trámite ante el Juzgado Electoral de Primera Instancia de la provincia y que lo solicitado por el PANU equivalía a un pedido de avocación a la Junta Electoral Permanente que no podía progresar pues esta última sólo podía conocer en el tema por la vía recursiva de apelación, circunstancia que no se daba en el sub examine (conf. voto del ministro P.C. y voto del ministro A.. Este último hizo hincapié, además, en que la doble instancia es garantía constitucional de acuerdo a la Ley Fundamental de la provincia.

    3. ) Que el PANU interpuso recurso extraordinario federal ante esta Corte el que debe ser desestimado por las siguientes razones:

  3. El tema central que fundó la decisión de la Junta Electoral Permanente (improcedencia de la avocación) es de naturaleza procesal y local, ajeno -por definición- a la competencia apelada del art. 14 de la ley 48.

  4. El art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es claro y preciso en cuanto dispone que el recurso

    extraordinario debe interponerse ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva, por lo que su deducción en los estrados de la Corte es notoriamente improcedente (Fallos:

    288:87; 301:459; 303:1347 y 310:803).

  5. Si la presentación ante esta Corte implicara una suerte de per saltum (al prescindir de la interposición del recurso extraordinario ante el tribunal provincial y obviar, también, la necesidad de que aquél se pronuncie por la concesión o denegación del recurso), cabe recordar que el per saltum es sólo concebible en causas de la competencia federal (Fallos: 313:863, considerando 10 y 313:1242, considerando 4°), supuesto que no se da en la especie.

    Por todo ello se desestima el recurso extraordinario.

  6. y, oportunamente, devuélvase.

    E.S.P..

    VO

  7. 653. XXXV.

    PVA Partido Nuevo (Distrito Corrientes) s/ su recurso extraordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que la presentación efectuada no configura una acción o recurso que, con arreglo a lo dispuesto en los arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de este Tribunal; máxime cuando este asunto no guarda analogía con el examinado y decidido por el Tribunal en la causa A.712 XXXV AApoderados:

    M.S., R. por Partido Liberal; P., L.A. y Corti-nas, I. y Todos por la Alianza Pacto Autonomista Liberal - Partido Demócrata Progresista s/ impugnan candidaturas a cargos electivos nacionales s/ su solicitud de avocamiento directo@, sentencia del 14 de octubre de 1999, pues en el sub lite se trata de una cuestión de derecho público local y se encuentran en cuestión aspectos personales concernientes a los candidatos nominados por la recurrente, las que no son susceptibles de ser decididas por esta Corte en una instancia cautelar.

    Por ello, se desestima la presentación interpuesta. N. y archívese. A.B..

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