Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 1999, A. 712. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 712. XXXV.

    PVA Apoderados: M.S., R. por Partido Liberal; P., L.A. y C.- nas, I. y Todos por la Alianza Pacto Autonomista Liberal - Partido Demócrata Progresista s/ impugnan candidaturas a cargos electivos nacionales s/ su solici- tud de avocamiento directo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de octubre de 1999.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que, al admitir la impugnación que habían deducido el Partido Liberal, el Partido Autonomista y la Alianza Pacto Autonomista Liberal-Partido Demócrata Progresista, resolvió no oficializar la lista de candidatos a diputados nacionales presentada por el Partido Nuevo del distrito Corrientes, esta agrupación dedujo el recurso extraordinario de fs. 126/147, que fue contestado a fs. 158/162.

      En consideración a la proximidad de la fecha en que se celebrarán las elecciones nacionales y a la necesidad de preservar la jurisdicción del Tribunal mediante el dictado de una sentencia útil, corresponde que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, tal como concordemente lo dictamina el señor P. General de la Nación con apoyo en lo resuelto en un asunto substancialmente análogo (Fallos: 319:1123 y resolución del 24 de junio de 1996 dictada en dichas actuaciones).

    2. ) Que el recurrente solicita la apertura del recurso extraordinario por presentarse en el caso una cuestión federal típica, constituida por la interpretación de los arts.

      2, 5, 6, y 21 de la ley 23.298, y 38 de la Constitución Nacional, persiguiendo la descalificación de lo decidido por haber desconocido la sentencia las normas en cuestión.

    3. ) Que las agrupaciones políticas impugnantes tomaron intervención en autos invocando la disposición contenida en el art. 38 de la Constitución Nacional que -sostienenles faculta para proteger el régimen democrático y solicitar los correctivos y sanciones a quienes violen los principios del sistema representativo, republicano y federal.

      Sobre la base de dicho interés legítimo, fundaron su

      pretensión en que los candidatos nominados por el Partido Nuevo -en miras a las próximas elecciones de diputados nacionales- no han sido elegidos respetando la carta orgánica en vigencia que rige los destinos de dicha agrupación. Sostienen que la nominación de dichas candidaturas es nula, pues la elección se llevó a cabo en base al procedimiento resultante de las modificaciones introducidas en el estatuto por una asamblea convocada al efecto, las cuales carecen de valor en la medida en que no fueron sometidas a la aprobación de la justicia electoral ni publicadas en el Boletín Oficial.

    4. ) Que la Cámara Nacional Electoral confirmó el pronunciamiento de primara instancia que había dispuesto no oficializar la lista de candidatos del Partido Nuevo.

      El tribunal a quo consideró que no era definitorio resolver sobre la legitimación de las impugnantes, pues el Código Electoral Nacional prevé que las acciones que nacen de la violación de las normas de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos pueden iniciarse por denuncia de una agrupación política (art. 13, ap. I, de la ley 19.108), a lo que se agrega que dicho texto contempla la actuación de oficio y que las normas en juego son de orden público, condición que faculta el control judicial del modo indicado (ley 23.298, arts.

      5 y 6).

      Después de desarrollar los diversos controles a los cuales están sometidos los partidos políticos, la alzada destacó que aquéllos incluyen a las disposiciones introducidas por medio de una reforma en las respectivas cartas orgánicas con el mismo alcance con el cual habían sido examinadas cuando fue solicitado el reconocimiento de la agrupación, pues deben ser objetadas todas las disposiciones que sean incompatibles con los principios constitucionales y legales.

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    PVA Apoderados: M.S., R. por Partido Liberal; P., L.A. y C.- nas, I. y Todos por la Alianza Pacto Autonomista Liberal - Partido Demócrata Progresista s/ impugnan candidaturas a cargos electivos nacionales s/ su solici- tud de avocamiento directo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Con tal comprensión, la cámara juzgó que no correspondía oficializar la lista presentada por el Partido Nuevo, pues no resultaba de las actuaciones que las modificaciones a la carta orgánica por medio de las cuales se llevó a cabo la elección de los candidatos hayan sido comunicadas al juzgado federal electoral, además de que tales modificaciones no fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Nación, siendo insuficiente a tal efecto la llevada a cabo en el medio oficial provincial por tratarse en el caso de un partido de distrito.

    1. ) Que la adecuada solución del caso en función de los antecedentes relacionados exige recordar conocidos principios, axiomáticos, que este Tribunal ha establecido sobre la materia controvertida en el sub lite.

      En efecto, esta Corte ha señalado que los partidos políticos revisten la condición de auxiliares del Estado y son organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia, que condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional e, incluso, la acción de los poderes gubernamentales. En consecuencia, al reglamentarlos, el Estado cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital (Fallos:

      312:2191).

      De ahí, que en virtud de la aludida misión que compete a los partidos políticos, se requiere que su constitución, autoridades y cuerpos orgánicos sean transparente expresión de representatividad, a la vez que una clara manifestación programática de las corrientes de opinión que fluyan en el seno de tales agrupaciones (Fallos: 307:1774).

      Consecuentemente, es función natural del Poder Judicial velar por aquella transparente expresión, que incluye

      tanto el debido funcionamiento de los órganos partidarios como el de las interrelaciones de éstos (Fallos:

      310:456 y 311:1630), bien que tales atribuciones tienen límites para evaluar las decisiones de los partidos, cuyo Aámbito de reserva@ ampara las opciones de eminente contenido político y encuentra una de sus formulaciones más claras en los arts. 1 y 21 de la ley 23.298, con los que se garantiza la autodeterminación y gestión de este especial tipo de asociaciones.

    2. ) Que es relevante puntualizar por su significativa trascendencia para la decisión de esta controversia, que en el caso varias agrupaciones políticas han impugnado un acto de otro partido político de inequívoca naturaleza interna de éste, planteo para el cual carecían de legitimación en la medida en que no han invocado que aquel acto afectara un derecho personal, concreto y particularizado de las pretendientes, pues la mera invocación de tutelar el régimen democrático o el sistema representativo es notoriamente insuficiente en la medida en que tal función sólo es encomendada a los procuradores fiscales federales (arts. 57, primer párrafo, ley 23.298, y 120 de la Constitución Nacional).

      Al respecto, cabe subrayar que cuando el legislador consideró conveniente la intervención de las agrupaciones en cuestiones atinentes a otros partidos lo hizo en forma explícita, tal como sucede en el procedimiento para el reconocimiento de la personalidad, en que previó la actuación de otras agrupaciones facultándolas para formular observaciones con respecto a la falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley o a los derechos derivados del nombre partidario (art. 62). En cambio, en cuestiones vinculadas con las normas electorales partidarias, el art. 57 de la ley 23.298 preserva el mencionado principio de autodeterminación, al reconocer legitimación procesal a los afiliados

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    PVA Apoderados: M.S., R. por Partido Liberal; P., L.A. y C.- nas, I. y Todos por la Alianza Pacto Autonomista Liberal - Partido Demócrata Progresista s/ impugnan candidaturas a cargos electivos nacionales s/ su solici- tud de avocamiento directo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando les hayan sido desconocidos sus derechos.

    1. ) Que, por ello y más allá del trámite asignado a esta causa, la dilucidación del caso debe entenderse, ante la falta de afectación de los derechos o intereses legítimos de otras agrupaciones políticas, en el marco de una actuación de una mera denuncia -contemplada por el art. 13, apartado I, de la ley 19.108- con motivo de la violación de una norma de orden público perteneciente a la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, comprensión que -por lo demás- parece ser la que implícitamente fue seguida por el magistrado de primera instancia y posteriormente confirmada por la cámara, pues el pronunciamiento se limitó a no oficializar la lista de candidatos presentada por el Partido Nuevo.

    2. ) Que, con este alcance, el argumento sostenido por el tribunal a quo carece de entidad suficiente para fundar una decisión que, como la adoptada, reviste suma trascendencia institucional en la medida en que la negativa a oficializar las candidaturas nominadas lleva a excluir de participar en el próximo acto eleccionario a una agrupación política reconocida que, según el art. 38 de la Constitución Nacional y el art. 2 de la ley 23.298, es una institución fundamental del sistema democrático, configurando un instrumento necesario para la formulación y realización de la política nacional y a la cual le incumbe la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.

    3. ) Que, en efecto, si bien es cierto que las modificaciones de la carta orgánica -en tanto ésta constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a las cuales sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación- no están exentas de las atribuciones reconoci-

    das al Poder Judicial en el art. 6 de la ley 23.298, la negativa a oficializar las candidaturas con apoyo en que la elección se llevó a cabo en base a un procedimiento resultante de una modificación que no fue oportunamente comunicada al juzgado federal, configura una decisión inspirada en un ciego ritualismo que se desentiende de las consecuencias que genera y que, por ende, no puede ser constitucionalmente sostenida.

    Ello es así, pues en trance de resolver una cuestión de consecuencias institucionales irreparables como es la exclusión del acto eleccionario de un partido político reconocido, el tribunal a quo no podía fundadamente sostener su decisión en un óbice formal como el puntualizado, pues inexcusablemente debió llevar a cabo el control -que destacó como imprescindible- acerca de si las modificaciones incorporadas a la carta orgánica eran compatibles, o no, con los postulados constitucionales y legales que deben respetar las agrupaciones de esta naturaleza.

    Sobre este aspecto, adquiere singular relevancia la circunstancia de que las agrupaciones denunciantes, el Procurador Fiscal y los tribunales ordinarios, no han efectuado objeciones de ninguna naturaleza con respecto al contenido substancial de las reformas introducidas a la carta orgánica para la elección de los candidatos a diputados nacionales con fundamento en un posible apartamiento de los standards establecidos por la Constitución Nacional y por la ley reglamentaria, a lo que se agrega la afirmación del recurrente de que un procedimiento similar de elección habría sido seguido por las agrupaciones denunciantes, que no han desconocido esta circunstancia en sus presentaciones.

    Finalmente, cabe subrayar que incumbe a los partidos políticos la nominación de candidatos para cargos públicos electivos, atribución que comprende la de designar a ciu-

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    PVA Apoderados: M.S., R. por Partido Liberal; P., L.A. y C.- nas, I. y Todos por la Alianza Pacto Autonomista Liberal - Partido Demócrata Progresista s/ impugnan candidaturas a cargos electivos nacionales s/ su solici- tud de avocamiento directo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación dadanos no afiliados siempre que tal posibilidad estuviera admitida en sus cartas orgánicas (ley 23.298, art. 2°, párrafo segundo), a lo que se agrega que las elecciones de los candidatos por la asamblea general no están prohibidas por la ley citada (arts. 29 a 34), por lo que la autorización de la reforma de la carta orgánica en cuestión se ajustaba a las disposiciones de la ley 23.298.

    10) Que los principios establecidos por esta Corte - íntimamente relacionados con la vigencia del régimen representativo, de predominio de la verdad material en el proceso electoral y de regularidad en el funcionamiento de los partidos políticos-, persiguen una mayor eficacia del sistema orgánico interno de las agrupaciones, sobre la base del respeto irrestricto a la expresión de la voluntad soberana del partido.

    En el caso, estos principios llevan a considerar la objeción que sostiene el pronunciamiento de la alzada como una inadmisible entronización de una forma carente de contenido substancial, máxime cuando las modificaciones de la carta orgánica en modo alguno afectan principios superiores y ningún afiliado ha invocado que lo decidido en dicha asamblea partidaria ni en la que se eligieron los candidatos nominados haya afectado un derecho propio o las garantías que asisten a las minorías partidarias.

  5. consideraciones son extensivas a la publicación cuestionada por la alzada, frente a las constancias incorporadas a la causa concernientes a la difusión llevada a cabo en el Boletín Oficial de la Provincia de Corrientes y en un periódico de difusión masiva de dicho Estado, máxime cuando tampoco se ha demostrado que la deficiencia puntualizada hubiera afectado derechos de los afiliados en general ni de

    aquéllos convocados para participar en la asamblea que eligió a los candidatos cuya oficialización se pretende.

    11) Que, en definitiva, la cámara no demuestra, y ni siquiera menciona, cuál o cuáles serían los vicios o violaciones legales que hubieran impedido conceder la autorización judicial de la reforma de la carta orgánica (ley 23.298, art. 1°, párrafo segundo, en cuanto a su gobierno propio, y art.

    23), lo cual conduciría -de mantenerse la sentencia apelada- a establecer una invalidez por la invalidez misma, en nítido apartamiento del principio de defensa de los derechos en forma substancial, en el caso los de naturaleza partidaria, y contrariando el postulado de libre creación y ejercicio de las actividades de los partidos políticos.

    Con particular referencia al criterio que debe presidir el examen de la regularidad de los actos internos de los partidos políticos, esta Corte ha establecido, para garantizar la pluralidad de concurrencia democrática -reconocida por el art. 38 de la Constitución Nacional y por el art. 23, inc. 1°, apartado b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanosy aventar todo atisbo de proscripción política, que el incumplimiento de recaudos formales debe ser sopesado en función de la real incidencia sobre la organización del partido, de la existencia de un perjuicio evidente y claro a los derechos y expectativas de los afiliados y de un daño para la vida democrática de los partidos, pues si no se verifican consecuencias de la naturaleza indicada no existe A...motivo jurídicamente válido para desarticular la organización partidaria existente, decretando una nulidad por la nulidad misma@ (Fallos: 307:1774).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se ofi-

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    PVA Apoderados: M.S., R. por Partido Liberal; P., L.A. y C.- nas, I. y Todos por la Alianza Pacto Autonomista Liberal - Partido Demócrata Progresista s/ impugnan candidaturas a cargos electivos nacionales s/ su solici- tud de avocamiento directo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cializa la lista de candidatos a diputados nacionales presentada por el Partido Nuevo, distrito de Corrientes. Notifíquese con carácter urgente y hágase saber, con igual carácter, al jugado federal con competencia electoral de Corrientes.

    Agréguese la presentación directa al principal y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- AN- TONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)- A.R.V..

    DISI

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    PVA Apoderados: M.S., R. por Partido Liberal; P., L.A. y C.- nas, I. y Todos por la Alianza Pacto Autonomista Liberal - Partido Demócrata Progresista s/ impugnan candidaturas a cargos electivos nacionales s/ su solici- tud de avocamiento directo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que la competencia de esta Corte, en supuestos como el de autos, sólo se ve autorizada en el caso de que la apelación extraordinaria interpuesta ante el a quo hubiera sido concedida o, de ser denegada, se hubiese deducido la correspondiente queja (Fallos: 319:1123, disidencia de los jueces F., B. y B..

    Que dicha situación no se configura en la especie, por lo que no corresponde que el Tribunal se avoque al tratamiento de las cuestiones planteadas.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se rechaza la presentación directa efectuada. N. y, oportunamente, archívese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

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    PVA Apoderados: M.S., R. por Partido Liberal; P., L.A. y C.- nas, I. y Todos por la Alianza Pacto Autonomista Liberal - Partido Demócrata Progresista s/ impugnan candidaturas a cargos electivos nacionales s/ su solici- tud de avocamiento directo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Que en el sub examine no se dan ninguna de las circunstancias que puedan hacer aplicable la doctrina de Fallos:

    313:863, considerandos 1° a 11 (causa ADromi@, fallada el 6 de septiembre de 1990).

    Que, a mayor abundamiento y en cuanto al fondo del asunto, comparto lo expresado por el señor P. General en el capítulo VII de su dictamen (fs. 24 vta./25 vta.).

    Por ello, oído el señor Procurador General, se rechaza la presentación directa. N. y, oportunamente, archívese.

    E.S.P..

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