Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Septiembre de 1999, B. 348. XXXIV

Fecha30 Septiembre 1999
  1. 348. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

  2. de R., A.M. c/R., J..

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó el fallo de primera instancia, que rechazó la presente demanda por la cual se reclamó indemnización de daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica que se le imputa al demandado.

    Para así decidir, el tribunal a-quo destacó que el argumento central en el que la actora vino a fundar sus pretensiones, consistió en la devolución de lo que se abonara en concepto de honorarios y la reparación de los daños y perjuicios derivados de que el demandado no realizó la cirugía, por lo cual no podría con posterioridad modificar el alcance de su reclamo sin vulnerar el derecho de defensa en juicio de su contraparte.

    Agregó que el thema decidendum, en virtud del principio dispositivo, lo determinan las partes, por lo que el tribunal, sin incurrir en incongruencia, no pude apartarse de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición de la demandada, debiendo limitarse a decidir las peticiones concretas de acuerdo a la forma en que quedó trabada la relación procesal.

    Finalmente, expresó que, conforme a las previsiones del artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el actor, debe en la demanda mencionar la cosa demandada con toda exactitud, los hechos en que se funde, explicados claramente y la petición en términos también claros y positivos, con el objeto de asegurar el principio de lealtad y buena fe procesal, a fin de permitir que su contraparte conozca las cuestiones planteadas y prepare su defensa y prueba, lo que impide que se deje librado a lo que resulte de las pruebas, elementos de hecho y circunstancias que configu-

    ren el reclamo de la actora, porque de lo contrario se colocaría en situación de desventaja a la demandada, que verá afectado sus derechos de defensa y propiedad, de consagración constitucional.

    Por todo ello, consideró que al no haber la actora acreditado la inexistencia de la operación por el demandado, desde que, en cambio, quedó probado lo contrario en sede penal, no puede entrarse a tratar si medió o no mala praxis, toda vez que este hecho no fue articulado en la litis.

    -II-

    Contra dicha sentencia la actora interpuso recurso extraordinario a fs. 366/372, el que desestimado a fs. 383, dio lugar a esta presentación directa.

    Alega que el rechazo del referido recurso constituye una decisión sólo dogmática o de fundamento aparente, lo cual la torna pasible de la tacha de arbitrariedad, sin que la naturaleza procesal y de hecho de la cuestión pueda ser obstáculo para la procedencia del recurso.

    Destaca que el tribunal a-quo, sin entrar en mayores consideraciones, confirmó el fallo de primera instancia, sin analizar la demanda, que a lo largo de su texto repetía hasta el cansancio las lesiones ocasionadas por el demandado y los perjuicios sufridos por el accionante, uno de los cuales, pero no el único, fue que la operación no fue realizada.

    Señala que una interpretación antojadiza y arbitraria de cuales son los hechos por los que se reclama, priva a la actora de la indemnización que le corresponde por el ilícito accionar del demandado.

    Manifiesta luego que, en diferentes párrafos de su demanda -que transcribe- señaló que la acción no sólo versa sobre la no realización de la operación, sino también del inadecuado tratamiento al que fue sometida, resaltando que

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    Procuración General de la Nación alegó que el demandado actuó dolosamente o culpablemente por acción u omisión, pues no sólo no la operó, sino que en el período posterior a la supuesta intervención, la atendió como si fuera un post operatorio, no sólo sin llegar al resultado querido de su curación sino provocando el negligente obrar del accionado las lesiones que detalla.

    Menciona, a su vez, que el ofrecimiento de su prueba pericial médica y psiquiátrica hace referencia a la deficiente prestación profesional del galeno y a la imposibilidad de que con el tratamiento que se prestó se curaran los padecimientos sufridos.

    Pone de relieve que el fallo apelado incurre en errores viscerales, que han permitido en otros casos a V.E., descalificar fallos con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, pues hay una errónea apreciación de los presupuestos fácticos, omisión de pronunciamiento sobre cuestiones conducentes para la solución del caso introducidas en la demanda, exceso ritual manifiesto, desplazando la verdad jurídica objetiva y que, dentro del tal contexto, era insoslayable remitirse a las conclusiones de la sentencia definitiva de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal, de donde se desprende que no se usó o se empleó mal el método que el demandado dijo haber usado, o que la técnica utilizada era o fue menos de lo aconsejable para resolver definitivamente la dolencia.

    Por último aduce que de los peritajes surge, asimismo, que es poco probable que se haya utilizado la técnica apropiada en la operación de que se trata y que resulta evidente que las terapias aplicadas no dieron resultado y que el notorio olvido o ignorancia de dicha prueba, colectada en el proceso penal, controlada por el demandado, es sin dudar una causal de arbitrariedad del fallo.

    -III-

    Cabe señalar, de inicio, que si bien V.E. tiene dicho que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, no constituyen materia que habilite el recurso extraordinario, por otra parte ha señalado que dicho remedio excepcional procede en aquellos supuestos en que el fallo padece de errores esenciales que lo descalifiquen, como acto jurisdiccional válido, y que tal extremo ocurre cuando, como en el caso, la sentencia omite pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la decisión del litigio, o lo hace mediante breves afirmaciones genéricas, sin referencia a los temas legales suscitados en la causa y concretamente sometidos en los agravios (conf.

    Fallos:

    317:2198).

    En orden a tales circunstancias, estimo que se dan en el caso presupuestos que habilitan que V.E. abra el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia, en tanto si bien se advierte de la lectura del escrito de demanda que su desarrollo no contiene un detalle preciso y minucioso del alcance del reclamo, igual se desprende con meridiana claridad, de párrafos expresos, que se alegó la existencia de mala praxis, en el actuar del demandado, a quien se le imputa, por acción u omisión, la producción de lesiones de carácter permanente y otras transitorias, que a su vez se alega, le produjeron a la actora daños que la afectaron moralmente, en razón de lo cual reclama indemnización.

    Por otro lado, si bien es cierto, que el tribunal aquo, atendiendo a las pruebas periciales producidas tanto en estos autos como en la causa penal, concluyó que la afirmación de la actora de que no había existido operación, había sido desacreditada, dejó de atenderse que ello constituyó sólo una parte del reclamo por indemnización contra el profesional por

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    Procuración General de la Nación el alegado y no cumplido tratamiento quirúrgico a que iba a someter a la paciente en orden a la afección que sufría, planteó que, independiente de la pretensión de reparación por el daño físico y moral que invocó se le había provocado, claramente se desprende del contenido de la demanda.

    En relación a esto último, es del caso destacar, que en la demanda, dijo textualmente la actora, Ay es en virtud de ese obrar que se produjeron lesiones en ambos pies@, Aherida quirúrgica...infectada..., herida no infectada, insuficiencia safeno-femoral completa@ (párrafo 5, de fs.

    7 vta.); así también en el párrafo 6° de la misma foja se señala A. por la presente se persigue el resarcimiento de los daños consistentes en...@, Adevolución de la suma de 2000 pesos y gastos médicos@ y A. moral@ y con referencia a ello, expresó más adelante a fs. 8 que: A. referencia al daño moral@...A. compone del dolor, la aflicción física y los padecimientos que ha sufrido...@.

    De tales constancias, cabe concluir que no obstante el requerimiento de la norma procesal, de que la demanda debe contener la cosa demandada, designándola con toda exactitud, y la petición en términos claros y positivos (conf. incisos 3° y 6°, del artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), tal exigencia no se puede llevar al extremo de transformar la demanda en un procedimiento de tan rigurosa formalidad, que permita a los tribunales de justicia apartarse del mandado constitucional de impartir justicia, omitiendo resolver sobre las peticiones que, más allá de sus deficiencias, los justiciables traen en sus presentaciones.

    Es cierto, reitero, que en el contenido de la presente demanda, no aparece expuesto de un modo prolijo el alcance de la pretensión, mas no es menos cierto, que en orden

    al principio de instrumentalidad de las formas, éstas no pueden constituirse en un vallado infranqueable para el acceso a la jurisdicción a fin de obtener una decisión sobre el punto que, como en el caso, surge sin hesitación en la demanda.

    No resulta ocioso volver a recalcar, que el fallo del tribunal pone énfasis en el fundamento de que en autos se demostró que existió operación quirúrgica (aunque no se pudiera determinar si era la conveniente, contrariamente a lo expuesto por la accionante), que ello inhabilitaba al tribunal, Apara tratar si medió o no mala praxis@, sobre la base exclusiva de que A. hecho no fue articulado en la litis@.

    Mas en mi parecer, tal aserto importa una aplicación mecánica del artículo 330 del código de rito, e ignora el reclamo puntual y expreso del actor, quien invocó, además de la inexistencia de la operación, que el tratamiento quirúrgico no fue el apropiado, que se le produjeron lesiones y afecciones de carácter espiritual por los padecimientos sufridos, con lo cual, más allá de que se haya indicado o no, que ello constituía mala praxis, resultaba lo alegado decisivo para resolver el punto del litigio, y se configuró, de tal modo, un exceso ritual manifiesto que resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional, que basta para descalificar el fallo y hacer procedente la apertura del recurso.

    V.E. tiene dicho, que no cabe conducir el proceso en términos estrictamente formales, con menoscabo del valor justicia y de la garantía de la defensa en juicio (conf. Fallos:

    304:1265) y que las cuestiones de derecho procesal, habilitan el recurso extraordinario, cuando la interpretación de las normas en juego, realizada por el tribunal, adolece de excesivo rigor formal en los razonamientos y desvirtúa el espíritu que las ha inspirado (conf. Fallos: 304:1340).

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    Procuración General de la Nación Por lo expuesto, opino que corresponde que V.E. haga lugar a la presente queja, conceda el recurso extraordinario interpuesto por arbitrariedad de sentencia y mande dictar nueva sentencia ajustada a derecho.

    Buenos Aires, 30 de setiembre de 1999.

    N.E.B.

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