Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Septiembre de 1999, L. 215. XXXV

Fecha16 Septiembre 1999

L. 215. XXXV.

RECURSO DE HECHO

L.Q., G.V. c/V.S.A. s/ hábeas data.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I G.L.Q. interpuso acción de hábeas data contra Organización Veraz S.A. solicitando que suprima de su base de datos la información de que es presidente de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., por cuanto lo vincula con los juicios promovidos contra esa compañía.

Sostuvo que el informe proporcionado por la demandada, con ese tenor, obstó a que lo aceptaran como garante de un contrato de alquiler.

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, considerando que excedía las facultades propias de la libertad de comercio, trabajo, propiedad e inviolabilidad de los papeles privados, que conjuntamente con el registro personal del actor figure el de la sociedad que preside.

Sostuvo que una anotación combinada de esa especie, puede resultar equívoca y que por ello configura una información inexacta, o que puede provocar discriminación, conforme el artículo 43 párrafo tercero de la Constitución Nacional.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia apelada. Juzgó que el artículo 14 de la Constitución no puede abarcar actividades que comprometen el manejo de los datos que pertenecen a terceros, pues no se advierte sobre qué base un particular puede lucrar con datos obtenidos de archivos públicos.

Señaló que la tendencia en el derecho comparado es hacia un estricto control de los datos personales y que la directiva 95/46 de la Comunidad Europea exige el consentimiento inequívoco del

interesado para la legitimidad del procesamiento de datos.

Concluyó que el proceder de la demandada no resulta justificado al proporcionar datos colectados sin consentimiento del actor, y estableciendo una relación con una persona jurídica distinta del demandante, utilizándolos arbitrariamente, en desmedro a su derecho personalísimo de Adominio@ sobre sus datos personales.

II Contra ese pronunciamiento dedujo recurso extraordinario Organización Veraz S.A., cuya denegatoria motiva la presente queja. Sostiene el recurrente que en el sub-lite se configura una cuestión federal porque la errónea interpretación del art. 43 de la Ley Fundamental, que formuló el a-quo, lesiona sus derechos constitucionales. Sostiene que la acción de hábeas data, consagrada por la citada norma, sólo tiene por fin tutelar la intimidad ante la propagación de datos falsos y discriminatorios y que tales presupuestos no se presentan en el caso.

Destaca que la información cuya supresión ordena la sentencia es veraz, objetiva y extraída de una fuente pública, y que la actividad que desarrolla, de prestación de informes sobre la solvencia, es lícita y está dirigida al saneamiento del crédito.

Alega que los artículos 19 y 28 de la Constitución Nacional sustentan su derecho a obtener y transmitir información y que el requisito del consentimiento

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Procuración General de la Nación del titular de los datos no está previsto en nuestra legislación, ya que el artículo 43 de la Carta Magna se limita a consagrar el derecho de acceso a los datos archivados en registros y a requerir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, sólo si son falsos o discriminatorios.

Afirma que la decisión recurrida viola tratados internacionales sobre derechos humanos que consagran la libertad de expresión, como los artículos 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución.

Sostiene que el tribunal a-quo omitió analizar estos argumentos e incorporó la exigencia del consentimiento para el procesamiento de datos personales que no está prevista en nuestro derecho, arrogándose funciones reglamentarias de normas constitucionales e internacionales.

Agrega que el a quo aplicó una Directiva de la Comunidad Europea que no integra nuestro derecho positivo, sobre la base de hechos no probados, lo cual descalificaría el pronunciamiento por arbitrariedad. En este sentido, también señala que la autenticidad del informe exhibido por el actor y su remisión a un tercero, fue desconocida y que ese aspecto no fue resuelto por los jueces de la causa con base en la prueba producida, dando por cierta la documentación exhibida por el accionante. Además, la exigencia del consentimiento previo fue introducida por el tribunal del Alzada, puesto que no fue invocada por el actor y ello lesionó su derecho de defensa.

Por último, resalta que el pronunciamiento dictado tuvo el deliberado propósito de restringir su actividad de prestación de informes comerciales, sentando pautas genéricas que afectan su desenvolvimiento futuro, y se apartan del derecho positivo vigente.

III El recurso extraordinario es formalmente admisible porque está en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal Bart. 43 de la Constitución Nacional-y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ella fundó el recurrente (art. 14 inc. 21 ley 48).

Asimismo, la resolución apelada ha incurrido en un exceso jurisdiccional, toda vez que el tribunal a-quo se pronunció sobre cuestiones no articuladas oportunamente por las partes, y aplicó normas extrañas a nuestra legislación positiva, en desmedro de garantías constitucionales invocadas por el quejoso (arts. 14, 17, 19, 28 43 CN y tratados internacionales).

IV En cuanto al fondo del asunto, valga señalar, ante todo, que la materia a resolver se centra en determinar si la acción de amparo especial prevista por el art.

43,

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Procuración General de la Nación párrafo tercero, de la Constitución Nacional Bdenominada de hábeas data- habilita al actor para obtener la supresión de la mención de que es presidente del directorio de una sociedad, registrada en una base de datos que presta informes crediticios, pues ello B. dice- lo vincula a los juicios que ésta tiene promovidos en su contra. Pues resulta ocioso examinar los agravios de la recurrente relativos a la autenticidad del informe exhibido en la demanda, desde que admitió que presta esa información en las condiciones que agravian al accionante.

Ha dicho la Corte en el caso A.F.R. c/ Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas@ (sentencia del 15 de octubre de 1998) que la falta de reglamentación legislativa de aspectos instrumentales de la acción de hábeas data no es óbice para su ejercicio, pues incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente B. tanto el Congreso Nacional proceda a su reglamentación- las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos.

Desde esa perspectiva, precisó que A. lectura de la norma constitucional permite derivar con nitidez los perfiles centrales que habilitan el ejercicio del derecho allí reconocido, motivo por el cual, la ausencia de normas regulatorias de los aspectos instrumentales no es óbice para su ejercicio@.

Dice, pues, el artículo 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, que A...toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y a su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discri-

minación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos...@ A mi modo de ver, del contenido del precepto transcripto se extrae que la pretensión del actor no tiene amparo constitucional, en virtud de las razones que a continuación expongo.

Por lo pronto, la norma reconoce al titular del dato el derecho a obtener su supresión sólo en caso de falsedad o discriminación, en tanto que, ninguna de estas dos cualidades puede predicarse de la información que se impugna, cuya autenticidad no ha sido cuestionada. Máxime, por cuanto la calidad de presidente del directorio de una sociedad anónima es un dato registrado en un archivo público de acceso irrestricto, por disposición de la Ley de Sociedades (arts. 12 y 60) e incluso, se publica en el Boletín Oficial.

He tenido en cuenta B.- para arribar a esa conclusión, que V.E. ha dicho, en el citado caso AUrteaga@, que A en el juzgamiento que compromete a una garantía no reglamentada, se está examinando no una ley sino una constitución, destinada por su naturaleza a fijar el marco de la acción del legislador, con la visión de quien sienta las bases normativas generales que gobernarán futuras generaciones. Es por ello que la óptica del juzgador no debe manejarse aquí con estricto apego a las pautas hermenéuticas de quien examina un código, que aspira a prever todas las contingencias posibles Bdentro del alcance de las limitaciones humanas- sino con aquéllas que sólo se detengan ante lo

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Procuración General de la Nación incompatible con el texto y permitan respetar su espíritu y finalidad@.

Desde este punto de vista, entiendo que el objeto y alcance del hábeas data no debe delinearse siguiendo una interpretación literal y mecánica del texto constitucional, sino que requiere una comprensión de su justificación teleológica, para no neutralizar con argumentos formales el ejercicio de un derecho fundamental introducido por los constituyentes. En esa inteligencia, he considerado con la mayor flexibilidad el concepto de datos falsos o discriminatorios, adoptando por hipótesis el temperamento seguido por los jueces de la causa, que estimaron comprendidos en las mencionadas categorías los datos inexactos, equívocos y los que han sido utilizados arbitrariamente.

Aún así, no hallo sustento a la calificación del dato de que así se trata como inexacto o equívoco, pues se trata de una información reconocida, cierta y objetiva.

Tampoco puede juzgarse discriminatoria la transmisión de un dato público que está registrado en la Inspección General de Justicia, en la Superintendencia de Seguros y que se publica en el Boletín Oficial, pues no es confidencial, ni está sometido a ningún régimen especial de reserva, como ocurre con otros datos asentados en registros públicos, como las declaraciones impositivas, los archivos policiales y de inteligencia, entre otros.

Ni siquiera puede estimarse arbitrario Bcomo dice el tribunal a-quo, quizás parafraseando el art.

1071 bis del Código Civil- que la mención de ser presidente de una sociedad permita, de hecho, relacionar su identidad con

la de una persona jurídica. Porque aquella calificación supone un grado de antijuricidad, que no se presenta cuando la información registrada es verdadera, objetiva y pública, y también pertinente, desde que concierne al propósito de la base de datos de la demandada, destinada a prestar informes comerciales relativos a la solvencia patrimonial y al riesgo crediticio. Es posible, que sea evaluado, de modo diferente, un informe que indique que una persona física es presidente de una compañía de seguros B. por su propia mecánica siempre está sujeta a cierto índice de litigiosidad- que otro que señale que el titular es presidente de una o varias sociedades que pagaron puntualmente sus deudas, o que han sido todas declaradas en quiebra. Pero este es un albur derivado de la transparencia en el mercado, que no puede juzgarse antijurídico; lejos de ello, no hallo qué bien digno de tutela pueda sustentar la pretensión de restringir el acceso a información pública de índole comercial Baun transmitida por personas privadas, como en el caso- cuyo conocimiento responde a un interés legítimo de los sujetos que operan en el mercado comercial y financiero.

Cabe advertir, de otro lado, que la Cámara incurrió en un exceso jurisdiccional al declarar que resultó injustificado proporcionar los datos sin consentimiento del actor, en desmedro de un derecho personalísimo de Adominio@ sobre sus datos personales, porque tales planteos no fueron invocados por la parte interesada y ello configuró una lesión al derecho de defensa en juicio de la demandada, quien no tuvo oportunidad de contradecirlos. Sin

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Procuración General de la Nación perjuicio de ese defecto, no puedo dejar de señalar, a todo evento, mi parecer de que tal interpretación está reñida con el texto constitucional del art.

43, tercer párrafo, que consagra el derecho a acceder a los datos propios -registrados en bases de datos públicas o privadas destinadas a proveer informes- pues tal disposición, implícitamente, legitima la actividad de almacenar información sobre datos personales para su consulta o transmisión a otros usuarios, aun por parte de sujetos de derecho privado, en tanto no se vulneren otros intereses o derechos también legítimos, lo que B. señaléno ocurre en el caso.

Es que el tratamiento de datos personales constituye una expresión más de la libertad en una moderna sociedad tecnológica y democrática. Por tal motivo, las legislaciones en los países avanzados no proscriben el tratamiento electrónico de datos, que constituye una herramienta del progreso, sino que procuran que se realice con respeto de los derechos y garantías de los ciudadanos. El registro de datos personales, y su transmisión a terceros, ha existido desde antaño como una actividad lícita, al amparo del artículo 19 de la Constitución Nacional. El pleno ejercicio de los derechos individuales, de propiedad, de trabajar y ejercer toda industria lícita, de comerciar, entre otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, necesitó la creación de registros públicos que tienen por finalidad inmediata el ejercicio del poder de policía por parte del Estado. Así, se instituyeron los Registros de la Propiedad Inmueble y Automotor, de la Propiedad Intelectual, el Boletín Oficial, el Registro Público de Comercio, la Inspección General de Justicia, los Registros de Reincidencia

y Penitenciario Nacional, entre otros, que tienen la misión de construir un orden social deseable.

En el ámbito que nos ocupa, el Banco Central de la República Argentina implementó la Central de Deudores del Sistema Financiero, que provee un servicio de información sobre los deudores e inhabilitados del sistema bancario, que incluso se difunde por Internet, para mejorar la adopción de decisiones crediticias.

El objetivo de esta prestación es, por una parte, procurar la reducción de las tasas de interés, ya que uno de sus componentes es el riesgo por incobrabilidad, resultante de ponderar lo que el banco debe previsionar por los créditos riesgosos. La posibilidad de distinguir categorías de riesgo evita que ese concepto incremente la tasa en forma uniforme, esto es, que las pérdidas que apareja la morosidad se cubran con el rédito extra que pagan los que cumplen con sus obligaciones. Además, la disponibilidad de información compele al cumplimiento y favorece la existencia de líneas de crédito sin garantías reales o personales a favor de los sujetos que pueden exhibir una historia positiva, las cuales, antes, debían acreditar y garantizar su solvencia igual que un moroso consuetudinario.

Incluso, señalo que en la base de datos de inhabilitados del Banco Central se registra a nombre de la persona física la sanción en que hubiera incurrido aquélla en su calidad de administrador de una persona jurídica, por aplicación de las normas sobre inhabilitación bancaria (Circ. OPASI), y ello ocurre, porque se trata de información relevante para el mercado financiero.

De modo que, ante la ausencia de un

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Procuración General de la Nación régimen especial que establezca lo contrario, debe regir la libre circulación de la información societaria proveniente de un archivo público de acceso irrestricto, ya sea que se registre en un banco de datos público, o privado destinado a proveer informes (como la demandada), con las garantías de acceso y control de los datos consagradas por el citado artículo 43 párrafo tercero de la Constitución Nacional.

Por último, quiero destacar que tampoco me parece correcto el alcance que el tribunal a-quo atribuyó a la Directiva de la Comunidad Europea 95/46, a la que estimo pertinente referirme, porque V.E. ha señalado con relación a la acción de hábeas data que A. organismos internacionales, en sus diferentes ámbitos, han elaborado pautas que contribuyen a integrar la perspectiva con que ha de ser evaluada la modalidad de su ejercicio por este tribunal (caso AUrteaga@, consid. 11).

En efecto, la Directiva 95/46 aprobada por el Consejo de la Unión Europea el 25 de octubre de 1995 Arelativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos@, consagró principios generales uniformes B. vistas al propósito de establecer una frontera europea única en materia de información para la cooperación policial, aduanera y de inmigraciónque ampliaron y precisaron los ya formulados en las directrices aprobadas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico en 1980, las de las Naciones Unidas del mismo año y el Convenio 108 del Consejo de Europa de 1981.

Si bien es cierto que a tenor de la mencionada Directiva, la licitud y lealtad en el tratamiento

de los datos personales se manifiesta en la obligación de recoger los datos básicamente en forma directa del afectado, ya que la regla general es que se requiere su consentimiento para recabarle información sobre su persona, también lo es que el mismo cuerpo normativo autoriza excepciones para los casos en que prevalece un interés superior al particular del afectado (art. 7). Así, se exime el recaudo del consentimiento cuando el tratamiento sea Anecesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.@ (inciso f). Sobre dicha base, los Estados Miembros han habilitado, por ejemplo, el funcionamiento de bases de datos sobre morosidad o evaluación del riesgo crediticio, destinadas a preservar la transparencia del mercado financiero. Por lo demás, no puedo dejar de ponderar que sería impensable que estos registros pudieran existir si el suministro de los datos dependiera de la buena voluntad de los deudores, que consintieran la divulgación de datos negativos sobre su inconducta comercial.

En definitiva, opino que la sentencia apelada ha exhorbitado la inteligencia de la norma que otorgó jerarquía constitucional a la acción de hábeas data, pronunciándose, además, en exceso de los planteos introducidos por las partes y con apartamiento de la legislación positiva vigente.

Consecuentemente, considero que V.E. debe hacer lugar al

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Procuración General de la Nación recurso extraordinario interpuesto y revocar el pronunciamiento recurrido.

Buenos Aires, Septiembre 16 de 1999.

F.D.O.

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