Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Septiembre de 1999, D. 5. XXXV

Fecha14 Septiembre 1999

D. 5. XXXV.

RECURSO DE HECHO

DEL RIO DE R.M. C/ LUBRI- PARK S.R.L.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala AA@ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al dictar nueva sentencia en cumplimiento de lo ordenado por V.E. a fs. 492/493 del expediente caratulado A.R. de R., M.B. c/ Lubripark S.R.L., confirmó el decisorio apelado.

En su resolución, advirtió, en primer término, que le correspondía dictar nuevo pronunciamiento, sólo en lo referido a la aplicación de la ley 24.283 al monto de la condena resultante de las liquidaciones presentadas en estas actuaciones y en la causa acumulada ACapital Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. c/ Lubripark S.R.L.@, y en lo relativo a la consecuente adecuación de los honorarios regulados. Puntualizó, asimismo, que en ambos juicios, el juez de grado desestimó el pedido de aplicación de la ley citada, articulado por la demandada en su impugnación a las liquidaciones, y que la Sala AD@ de la misma Cámara, en el trámite unificado, dictó una sentencia única confirmando lo resuelto en primera instancia.

Luego de considerar las circunstancias particulares del caso, interpretó que no existió en el sub-lite un desfasaje vinculado con un bien o cosa, sino que se trató de obligaciones de pagar una suma de dinero reconocidas por sentencia firme, advirtiendo que no surgía - a su ver - el derecho a una segunda evaluación en función de las alternativas del precio del bien, ya que este último, no había sido un parámetro tenido en consideración al dictarse aquella sentencia.

-II-

Contra este pronunciamiento, la demandada dedujo

recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.

La recurrente tacha de arbitraria a la sentencia, y luego de reiterar agravios ya planteados en las instancias anteriores, sostiene que este nuevo decisorio, vulnera la letra y el espíritu del fallo de la Corte dictado en esta causa el 17 de marzo de 1998. Alega, en lo sustancial, que la Acausa@ y la Arazón suficiente@ del reclamo de autos, que, según la quejosa, es la responsabilidad por la pérdida patrimonial de un automóvil determinado, son confundidas por el sentenciador con el Aobjeto procesal@ o condena dineraria pura, sin vincularla con el valor del vehículo robado.

-III-

A efectos de emitir opinión acerca de la admisibilidad de los agravios, resulta ineludible tener presente que la sentencia recurrida, fue dictada en cumplimiento de las directivas emanadas del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fs. 492/493.

En tales condiciones, cabe considerar que en el sub lite, se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal recaído en la propia causa, circunstancia que hace formalmente viable el recurso extraordinario (v. doctrina de Fallos: 308:617; 310:1129; 313:1333, entre otros).

Dicho esto, y atento a que, como se ha visto, la Sala AA@ invocó su sometimiento a las directivas de V.E., considero que son los miembros de esa Exma. Corte Suprema, en su carácter de intérprete máximo y final de sus propios dichos, a quienes compete expedirse en el problema, dado que esta Procuración General de la Nación no tuvo participación ni, por ende, opinión consonante con aquel pronunciamiento.

Por todo ello, solicito a V.E., tenga por evacuada

D. 5. XXXV.

RECURSO DE HECHO

DEL RIO DE R.M. C/ LUBRI- PARK S.R.L.

Procuración General de la Nación la vista en los términos indicados.

Buenos Aires, 14 de septiembre de 1999.

F.D.O.

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