Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 1999, A. 553. XXXIV

Fecha25 Agosto 1999
  1. 553. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    A., D. c/ su sucesión s/ incidente de colación e inclusión de bienes.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, declaró la caducidad de la instancia de los recursos de apelación interpuestos por los demandados y concedidos a fs. 808, por cuanto consideró que con anterioridad al planteo de la perención, habían transcurrido más de tres meses sin que se realizara ninguna actividad idónea para producir un avance hacia la resolución del juicio. Sostuvo que, al encontrarse pendiente el diligenciamiento del oficio ordenado a fs. 854 por el Juez de Primera Instancia, a fin de que el Juzgado N° 21 del fuero remitiera el segundo y tercer cuerpo del expediente "A. de Abulafia, Rosa c/ A., D. s/ alimentos y litis expensas", los reiterados pedidos de elevación de las actuaciones para que ese tribunal de alzada conociera en los recursos otorgados en la instancia, carecieron de efectos interruptivos sobre el término de caducidad. Tampoco produjo dichos efectos -prosiguió-, el pedido del actor de fs. 862, en orden a que finalizara la búsqueda de los cuerpos faltantes de aquel expediente y se elevara la causa en las condiciones en que se encontraba, y la oposición de los demandados formulada fs. 864, pretensión y réplica, que fueron una reiteración de las introducidas a fs. 855 y 857, respectivamente. Por último, señaló que la providencia de fs. 867, por la que el juez de grado ordenó un nuevo oficio al Juzgado N° 21, no fue consentida por el incidentista, quien presentó el pedido de caducidad con antelación a aquélla.

    -II-

    Contra este pronunciamiento, los demandados dedujeron recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja. Sostienen la procedencia formal del recurso, por entender que la resolución que cuestionan, tiene los efectos de una sentencia definitiva, que concluye el pleito y les causa un perjuicio no susceptible de reparación ulterior, toda vez que existe una resolución de primera instancia, que fue oportunamente apelada, y que no tendrá posibilidad de ser revisada.

    Sustentan su queja en la doctrina de la arbitrariedad, y afirman que han mantenido permanentemente el interés, y la vigencia del derecho a la segunda instancia.

    Manifiestan que, concedidos los recursos de apelación, e informada la cámara de los expedientes faltantes, ésta delegó la tarea que le competía -de requerirlos al juzgado de origen-, en el Juez de Primera Instancia, ya desprendido de su jurisdicción. Argumentan que los actos cumplidos por su parte, calificados por el a quo como carentes de necesidad y derecho, fueron consecuencia de esta resolución de la Alzada, que otorgó importancia a una prueba omitida por la sentencia de grado, pues no resultó necesaria la presentación de los agravios para que requiriera aquellos expedientes, encomendando al inferior la misión de obtenerlos. El expuesto -dicen-, es uno de los fundamentos elementales del recurso, en oposición al criterio del sentenciador, que decretó la caducidad absteniéndose de considerar la existencia de dicha delegación en el contexto de los hechos sucedidos.

    Aseveran que en ningún momento transcurrió el período procesal de caducidad sin movimiento útil en el expediente, destacando que ambas partes mantuvieron sus recursos y peticionaron la elevación de la causa. Aducen que carece de

  2. 553. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    A., D. c/ su sucesión s/ incidente de colación e inclusión de bienes.

    Procuración General de la Nación entidad lógica y jurídica, la afirmación de la sentencia de que las presentaciones de las partes y el pedido de pase, no fueron impulsoras por no ser demostrativas de interés real.

    A criterio de los quejosos, la caducidad decretada carece de fundamentos, ya que no surge de ningún argumento específico de la resolución, toda vez que ésta se abstuvo de analizar las particulares condiciones del caso. Expresan que el sentenciador se limitó a negar utilidad a las presentaciones efectuadas, sin otras explicaciones, oponiendo su fórmula general al hecho concreto de la existencia de aquéllas, a las que no ponderó en relación con el estado de la causa.

    -III-

    A mi modo de ver, el recurso resulta inadmisible dado el planeamiento inoportuno de la cuestión, desde que la solución a la que arribó el a quo, era plenamente previsible por el presentante, quien, empero, no introdujo en el momento pertinente los agravios con base en la doctrina de la arbitrariedad, que luego, de manera tardía, intenta deducir en el recurso extraordinario.

    En efecto, la caducidad de la segunda instancia declarada en el sub lite, no constituye un caso de arbitrariedad sorpresiva, toda vez que era una decisión posible de la cámara, atento al pedido expreso de la parte actora articulado a fs. 869/871. En consecuencia la cuestión ahora sustentada con apoyo en dicha doctrina en el remedio extraordinario, debió ser introducida por los recurrentes en el momento de contestar el traslado de aquel pedido, ante la probabilidad cierta de que tuviera favorable acogida, como efectivamente ocurrió.

    V.E. tiene reiteradamente dicho que el caso federal,

    base del recurso extraordinario, debe introducirse en la primera ocasión posible en el curso del proceso, pues tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes son eventos previsibles que obligan a su oportuna articulación (Fallos: 304:390; 312:2340).

    Asimismo el tribunal ha establecido -si bien frente a otros antecedentes fácticos-, que resultan tardíos los agravios, cuando lo resuelto por el tribunal a quo, como en la especie, respondió a peticiones de la contraparte, que el recurrente tuvo ocasión de conocer, circunstancia que torna inatendible su posterior reclamo (v. doctrina de Fallos: 300:

    429; 305:1835; 306:111; 307:770, y sus citas).

    Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

    Buenos Aires, 25 de agosto de 1999.

    F.D.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR