Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Julio de 1999, F. 552. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 552. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Frigorífico Cristal Sociedad Anónima c/ Compañía Argentina de Seguros Visión Sociedad Anónima y otro.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de julio de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Frigorífico Cristal Sociedad Anónima c/ Compañía Argentina de Seguros Visión Sociedad Anónima y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 24. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

DISI

F. 552. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Frigorífico Cristal Sociedad Anónima c/ Compañía Argentina de Seguros Visión Sociedad Anónima y otro.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar el fallo de primera instancia, rechazó la demanda deducida en autos, la actora dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja.

  2. ) Que la crítica ensayada por la recurrente contra los argumentos que llevaron al a quo a desestimar el planteo articulado en contra del letrado M., no resulta eficaz para habilitar la vía intentada, pues los agravios vertidos sobre el punto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por naturalezaal remedio del art. 14 de la ley 48, que han sido resueltas por el sentenciante sin que se advierta configurada la invocada arbitrariedad.

  3. ) Que, en cambio, la objeción vinculada con los fundamentos que llevaron al rechazo de la pretensión deducida contra la compañía aseguradora, resulta apta para habilitar su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien es cierto que lo relativo a la exégesis de la voluntad contractual también es materia en principio ajena al recurso extraordinario, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, mediante una apreciación claramente inadecuada, los jueces asignan a las cláusulas de un contrato cualidades que no tienen y, en función de esa interpretación, arriban a un resultado que se traduce en menoscabo de la integridad

    del patrimonio del recurrente.

  4. ) Que, en lo que aquí interesa, la actora invocó haber contratado con la demandada un seguro que cubría los riesgos provenientes de los accidentes de trabajo que sufrieran sus dependientes y, con sustento en lo dispuesto en ese contrato, promovió demanda a los efectos de obtener que la aseguradora le reembolsara la suma que, en concepto de indemnización por daño moral, había debido pagar a los padres de un dependiente suyo que había muerto a causa de un infortunio laboral comprendido en el convenio.

  5. ) Que el tribunal rechazó el planteo por considerar que la indemnización por daño moral cuyo reembolso pretendía la actora constituía un rubro no contemplado en la póliza, dado que no podía entenderse comprendido dentro de la expresión "daño corporal" que había sido allí utilizada a los efectos de delimitar el alcance de la cobertura, máxime si se atendía a la interpretación restrictiva que correspondía adoptar a los efectos de determinar la extensión del riesgo.

  6. ) Que esa argumentación sólo proporciona al fallo fundamentación aparente. Ello es así por cuanto, al considerar que esa terminología era idónea para excluir la cobertura cuestionada, el a quo no ponderó que el asegurador se había obligado "...por cuanto [debiera]..." el asegurado como consecuencia de esos daños corporales (fs.

    150), omisión relevante si se atiende a que, precisamente, de ellos había derivado el deber de reparar el agravio moral reclamado.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación7°) Que, de tal modo, al detener su análisis en una de las expresiones del contrato, el a quo omitió relacionarla con el resto de los térmimos allí utilizados, con lo cual, al juzgar desde una perspectiva fragmentada los alcances del riesgo cubierto, desestimó sin sustento válido la cobertura de la aludida afección legítima también causada por tales daños.

  7. ) Que, por otro lado, la solución alcanzada tampoco halla sustento en el criterio restrictivo invocado por el a quo, que debió conciliarse con las reglas que rigen la interpretación de las cláusulas del contrato de seguro, cuyo carácter predispuesto imponía a la aseguradora redactar en forma clara, precisa e inequívoca el alcance de sus obligaciones, so pena de exponerse a que la duda pudiera ser interpretada en su contra.

  8. ) Que, en ese marco, el sentenciante debió examinar si, al redactar su pretendido compromiso de atender sólo los daños materiales, la aseguradora se había ajustado a esas pautas o, en cambio, había utilizado términos que, por carecer de contenido jurídico, podían resultar ambiguos o susceptibles de más de un sentido, como fue sostenido por la actora al atribuir a la expresión "daños corporales" empleada en la póliza, la virtualidad de comprender todos los daños que aquellos accidentes pudieran causar a las personas, sin distinción entre físicos o psíquicos, que no había sido efectuada en el contrato.

    10) Que, de tal modo, ante la ausencia de cláusula expresa que excluyese la aludida cobertura, y obligada la

    demandada a cubrir "cuanto debiera" el asegurado por los referidos daños -que por lo común producen padecimientos espirituales-, debió el tribunal examinar si era razonable reprochar a la demandante que, tras haber contratado un seguro de responsabilidad como el de autos, no haya advertido su desamparo frente al reclamo de ese rubro, que podía eventualmente ser el más gravoso de la indemnización que debiera solventar.

    11) Que ese examen era necesario pues, fundado el planteo de la aseguradora en los límites "implícitamente" derivados de la descripción del riesgo, su procedencia presuponía -también implícitamente- que su redacción fuera lo suficientemente clara e inequívoca como para alertar al asegurado -e incluso al juez, cuando no mediara defensa- acerca de los restringidos alcances del compromiso asumido, sin necesidad de que la obligada explicara aquí aquello que dio por entendido al redactar la póliza.

    12) Que las omisiones apuntadas vician la sentencia apelada que, en consecuencia, no constituye derivación razonada del derecho vigente con relación a las particulares circunstancias del caso, con lo que debe ser descalificada en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, por mediar relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

    Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de o

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónrigen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja, al principal y reintégrese el depósito.

    N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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