Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Mayo de 1999, C. 115. XXXV

Fecha19 Mayo 1999

ANDERLIQIUE, I.H. s/ infr. art. 302 C.P.

S.C. COMP.115.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N1 8 y del Juzgado de Instrucción N1 1 de la Primera Nominación con asiento en Resistencia, provincia de Chaco, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por infracción al artículo 302 del Código Penal.

Reconoce como antecedente la denuncia formulada por R.P.L. -en representación de la firma "Decopi S.A."- contra I.H.A., quien habría librados dos cheques de su cuenta corriente en el Banco Bisel, sucursal Resistencia, en pago por la compra de mercadería facturada a la nombre de "Ciava Construcciones", que al ser presentados al cobro resultaron rechazados "por cuenta cerrada, sin fondos suficientes".

El tribunal nacional, con base en la doctrina establecida a partir del fallo plenario "Ortega, S.N. s/infracción al artículo 302 del Código Penal", declinó la competencia en favor de la justicia de Resistencia, donde tiene su domicilio el banco girado (fs. 8).

En esta última sede se rechazó la atribución de competencia en razón del turno. La magistrada local, siguiendo el dictamen de la agente fiscal, sostuvo que como de los elementos reunidos hasta ese momento no surgía la fecha en la cual se habría cometido el hecho a investigar, resultaba de aplicación la resolución N1 215/83 del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Chaco, según la cual, "en las causas en que no puede determinarse con precisión la fecha

de comisión del presunto hecho delictivo, será competente el Juez de Instrucción que se encontrare en turno a la fecha de la denuncia y no mediando denuncia, deberá considerarse competente a quien se encontrare en turno a la fecha en que las actuaciones son presentadas a Mesa de Entradas de los Juzgados o Fiscalías".

Por ello, y a los efectos de dirimir el conflicto planteado, elevó el sumario al Superior Tribunal de Justicia local (fs. 16), que, a su turno, decidió que la cuestión de competencia debía ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 19).

Finalmente, con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 24).

Más allá que las escasas constancias incorporadas al incidente dificultan la calificación de los hechos prima facie en alguna figura determinada -estafa o libramiento de cheque sin fondos-, toda vez que en Resistencia habría tenido lugar la entrega de los documentos rechazados, y que también allí tendría su domicilio el banco girado (ver fs.

6), estimo que corresponde al tribunal local conocer en la causa (Fallos: 305:569; 310:2742 y Fallos: 311:1388; 315:1737 y 2746).

Por otra parte, advierto que la magistrada del Chaco -pese a las contradicciones en que incurre en su resolución- no cuestiona la competencia de la justicia provincial para conocer en la causa, dado que "en principio" admite su competencia por razones de jurisdicción, limitando su oposición únicamente a la invocación de turnos locales (ver fs.16 vta.).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que

S.C. COMP.115.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

es el Juzgado de Instrucción N1 1 de Resistencia el que debe proseguir con el trámite de la causa, sin perjuicio, claro está, de que si su titular entiende que la investigación corresponde a otro juez de su misma provincia, se la remita de conformidad con la normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 290:639; 300:884; 307:99, entre otros).

Buenos Aires, 19 de mayo de 1999.

L.S.G.W.

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