Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Abril de 1999, B. 115. XXXV

Fecha23 Abril 1999

B.115.XXXV.

ORIGINARIO

BUENOS AIRES, PROVINCIA DE C/ SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL, INDUSTRIAL Y FINAN- CIERA SKODA PLATENSE S/ COBRO DE PESOS.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Provincia de Buenos Aires promueve la presente demanda contra Sociedad Anónima Comercial, Industrial y Financiera Skoda Platense, con domicilio en la Capital Federal, a fin de obtener el reintegro de una suma de dinero.

Manifiesta que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires adquirió, en 1993, un inmueble de la demandada ubicado en el Partido de la Matanza, con el objeto de instalar alli los tribunales de esa jurisdicción.

En la escritura traslativa de dominio se dispuso, en la última cláusula, que la adquirente se haría cargo de la deuda que pudiere existir con Obras Sanitarias de la Nación Residual, sin que ello significara una liberación de la enajenante, la cual sería solidariamente responsable de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 22.427.

Ante el reclamo de la deuda correspondiente al período 1988/1993 por parte del organismo acreedor, la Provincia canceló la deuda, requirió su reintegro a la demandada y, al no obtener respuesta, decidió iniciar esta demanda por restitución de lo abonado en dicho concepto.

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs.204.

- II - La Corte ha sostenido reiteradamente que la competencia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional y reglamentada en el artículo 24, inciso 11 del decretoley 1285/58 procede, en los juicios en que es parte una pro-

vincia si, a la distinta vecindad de la contraria se une el carácter civil de la materia en debate (Fallos: 269:270; 272 17; 294:217; 310:1074 y 313:548, entre muchos otros).

A tal efecto, se ha atribuído tal carácter a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional (Fallos:

310:1074, cons.31; 311:1588, 1597 y 1791;313:548; 314:810).

En el sub-lite, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:306:1056, 308:229, 1239 y 2230, entre otros- se desprende que la pretensión de la Provincia actora consiste en obtener la restitución de una suma de dinero por parte de la demandada, derivada de una obligación contractual por venta de un inmueble. Esto determina el carácter civil de la materia sub-examine.

En consecuencia, de tener por acreditada V.E. la distinta vecindad de la accionada con las constancias obrantes en el expediente (v. fs. 57), opino que el presente proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, 23 de abril de 1999.

M.G.R.

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