Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Abril de 1999, H. 72. XXXIV

Fecha20 Abril 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 72. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Heidel, E. c/G., Atilio C.

Buenos Aires, 20 de abril de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la obligación que impone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo cede respecto de quienes estén "exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas" que contemplan exenciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa (Fallos: 269:180; 285:235) e interpretada con criterio restrictivo por tratarse de excepción a reglas generales (Fallos: 302:1116; 306:467).

Que el recurrente no se encuentra amparado por ninguna de tales exenciones, toda vez que la ley dispensa del depósito a los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes en los juicios originados en la relación laboral (art. 13, inc. e de la ley 23.898), pero no a los empleadores.

Por ello, se rechaza la petición intentada y se intima al apelante a que, dentro del plazo de cinco días, haga efectivo el depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de desestimar el recurso sin más trámite. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

DISI

H. 72. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Heidel, E. c/G., Atilio C.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

Que el infrascripto coincide con los fundamentos del voto de la mayoría.

  1. ) Que sin perjuicio de ello, cabe recordar que en materia de pago del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se sostiene, que teniendo en cuenta que la garantía constitucional de acceso a la justicia, es una de aquellas que resulta operativa con su sola invocación y es en consecuencia de ejercicio irrestricto, necesariamente cabe concluir que cualquier condicionamiento previo a la incitación de la jurisdicción, tal el caso del mencionado depósito, resulta violatorio de dicha garantía (conf. votos en disidencia del juez V. en Fallos: 319:1389 y causa C.889.XXXIII "Compañía de Seguros del Interior c/ C.M., M. y otro" del 23 de junio de 1998).

  2. ) Que, el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto a cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad en el momento del acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo. Por lo que si el recurrente, resultare vencido, estará obligado a oblar el depósito de que se trata, pues el hecho de prevalerse de una garantía constitucional incondicionada, no puede ser óbice para burlar la ley que lo ha establecido y que, a no dudarlo, tiende

más que a desalentar la utilización indebida del recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario, a penalizar pecuniariamente a quien peticionó sin derecho poniendo en marcha una nueva instancia judicial -con su consiguiente costo para la comunidad- y dilatando en el tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento de su obligación (confr. disidencias del suscripto en las causas ut supra citadas.

Por ello, sigan los autos según su estado. A.R.- TO VAZQUEZ.

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