Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Marzo de 1999, C. 75. XXXV

Fecha25 Marzo 1999

PRADEIRO, HECTOR A. S/ ESTAFA.

S.C. COMP. 75, L.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 8 y del Juzgado de Garantías N1 2 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por el intendente de la Municipalidad de Urdinarrian, H.A.P..

Refiere en ella, que el ente comunal que preside posee una cuenta en el Banco Entre Ríos S.A., en la cual fue librado un cheque a nombre de "Indhor S.A.", por la suma de 490,34 pesos y remitido por Correo Argentino a la sede de la firma en esta ciudad. Posteriormente, tomó conocimiento de que el documento fue presentado al cobro con el monto adulterado, y debitado de la cuenta por la suma de 14.090,34 pesos.

El titular del Juzgado de Instrucción N1 3 de Gualeguaychú, provincia de Entre Ríos, que primero conoció de la denuncia, declinó la competencia en favor de la justicia nacional de instrucción, al entender que la entrega del cartular habría tenido lugar en la Capital, donde tiene su domicilio la empresa destinataria (fs.

18/19).

Esta última, por su parte, se inhibió para conocer en la causa con base en que el cheque habría sido presentado al cobro en el Banco Francés, sucursal L. delM., provincia de Buenos Aires (fs. 22).

Por ello, remitió las actuaciones a la justicia local que, a su turno, rechazó su conocimiento. El tribunal

fundó su decisión en que de los elementos probatorios reunidos en el legajo no surge, en forma fehaciente, que el documento haya sido adulterado con posterioridad a su confección y en que no se realizó diligencia alguna para comprobar tal extremo (fs. 26/27).

Devueltas las actuaciones al tribunal nacional, su titular dispuso la formación del incidente y su elevación a la Corte (fs. 28).

Más allá de advertir que la investigación originaria no ha resultado lo suficientemente exhaustiva como para contar con los indispensables elementos probatorios que permitan un correcto planteo y resolución del incidente, observo también, que el magistrado nacional, en su declinatoria de fs. 22, sólo se limita a señalar una circunstancia, que si bien puede resultar consumativa del tipo penal -depósito del cheque-, sería posterior al hecho afirmado por el juez de Entre Ríos, sin cuestionar, por ello, que tal aserto -la entrega del documento falsificado- habría tenido lugar en esta ciudad. Tradición que, en definitiva, es la tenida en cuenta por el Tribunal para definir la competencia en el delito de falsificación de instrumentos privados -chequescuando concurre formalmente con el de estafa.

Por ello, opino que ambas infracciones deben ser investigadas por el tribunal con competencia en el lugar en que aquél fue entregado y donde, además, habría tenido principio de ejecución el segundo delito (Fallos: 312:604; 314:735 y Competencia N1 562, XXXIII, in re, "Sol, N.N. s/ denuncia", resuelta el 25 de noviembre de 1997), en el caso, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instruc

S.C. COMP. 75, L.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

ción N1 8, sin perjuicio de lo que resulte de una investigación posterior.

Buenos Aires, 25 de marzo de 1999.

L.S.G.W.

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