Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Marzo de 1999, C. 668. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

S., A.M. -recurso de apelación- Junta Electoral -Partido Justicialista-. S.C. COMP. 668. XXXIV.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I La presente contienda positiva de competencia se ha trabado entre el Juez Federal con competencia electoral de la Provincia de Córdoba y la titular del Juzgado Electoral de esa Provincia, con motivo de la inhibitoria que el primero libró (v. fs.

61) y que fue rechazada por la segunda (v. fs. 89/90, resolución que remite a la decisión de fs. 55/58).

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el artículo 24, inciso 7E del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos magistrados un superior jerárquico común que pueda resolverla.

II Los hechos que dan origen a la cuestión que en autos se plantea, se refieren a los comicios internos del Partido Justicialista convocados para cubrir cargos partidarios y electivos (v. fs. 1), a realizarse en el Departamento General San Martín, Provincia de Córdoba, el 13 de septiembre de 1998.

Así, A.M.S., invocando su carácter de apoderado de la Lista NE 10 "Unidad para la Victoria", interpuso recurso de apelación, con fundamento en la ley provincial 8613, ante el Juzgado Electoral de esa provincia, contra la resolución, del 20 de agosto de 1998, de la Junta Electoral del Partido -Distrito Córdoba- que decidió oficializar para actuar en dichas elecciones a la Lista NE 11 "Unidad Departamental", a pesar de que ésta no habría dado cumplimiento a diversas disposiciones, entre ellas la que establece el cupo femenino, contradiciendo con ello la Carta Orgánica partidaria, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional y la Constitución Nacional.

A fs. 55/58, la titular del Juzgado Electoral de la Provincia de Córdoba decidió aceptar, en principio, su competencia para entender en la apelación deducida, fundando su decisión en la carencia de antecedentes que permitan inferir que se trate de elecciones conjuntas para cargos pro-

vinciales y nacionales, lo cual obstaría a su intervención.

A fs. 60/61, el juez federal con competencia electoral de la Provincia de C. le hace saber a la magistrada provincial que, ante la presentación que le efectuara la Junta Electoral Provincial del Partido Justicialista en el sentido de que se trata de elecciones internas para cargos públicos electivos y cargos partidarios de un Partido Político de distrito (fs.

62 vta.), ha declarado su competencia para entender en estas actuaciones ya que, tratándose de controversias sobre aspectos comunes e inescindibles, sometidos a normas y autoridades judiciales de carácter federal y provincial, debe prevalecer el principio que aconseja estar a las normas federales y a su respectiva autoridad de aplicación (art.

31 de la Constitución Nacional), a fin de evitar decisiones contradictorias. En consecuencia, le solicita que se inhiba de entender en ellas, decidiendo, además, no hacer lugar a la apelación interpuesta por el actor, por resultar extemporánea.

Por último, a fs. 89/90, la jueza provincial insiste en declararse competente para entender en esta elección que -según dicese refiere a candidaturas provinciales y municipales, por no haberse expedido la Junta electoral de dicho Partido, a pesar de los reiterados pedidos de informes que se le efectuaran respecto a los alcances de dichos comicios.

Elevados los autos a la Corte, corresponde a V.E. dirimir la cuestión de competencia planteada.

III De los términos del escrito de inicio de estas actuaciones -a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:

368; 310:156 y 2340; 313:826; 315:2300, entre otros)-, se desprende que los comicios en cuestión se refieren "...a cargos partidarios y electivos..." y "...a candidatos al Congreso Provincial Partidario, Consejo Departamental, Senadores Provinciales e Intendentes de todos los circuitos impugnados..." (v. fs. 1 y 1 vta.).

Tal circunstancia se encuentra corroborada en la presentación efectuada ante el Juez Federal de C., por la Junta Electoral Provincial del Partido Justicialista, en la que se pone de manifiesto que "...se trata de elecciones internas para cargos públicos electivos y cargos partidarios

S., A.M. -recurso de apelación- Junta Electoral -Partido Justicialista-. S.C. COMP. 668. XXXIV.

Procuración General de la Nación de un Partido Político de Distrito, cuya personería ha sido obtenida en los términos de la Ley 22.627..." (v. fs.

62 vta.).

Habida cuenta de ello, es mi parecer que resulta aplicable para solucionar la presente contienda de competencia, la doctrina del Tribunal que establece que, cuando una entidad partidaria funciona tanto como partido provincial cuanto de distrito, pero con autoridades únicas a ambos fines, lo concerniente a estas últimas se rige por las normas nacionales y pertenece a la competencia de la justicia federal (Fallos: 305:926; 307:1790 y 1885; 310:1530 y 1547; 311: 942; 312:693 y sentencia in re Comp. 1039. XXXIII "Apoderado Lista Blanca Movimiento Popular Neuquino s/ recurso de apelación", del 17 de marzo de 1998, que remite al dictamen de este Ministerio Público y sus citas).

Dicha solución encuentra su fundamento en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos NE 23.298, como así también en el principio constitucional de supremacía, consagrado por el artículo 31 de la Constitución Nacional (conf. C.. NE 228. XXXIII, "Juzgado Electoral y de Registro de la Provincia de Tierra del Fuego s/ pedido de inhibitoria", sentencia del 25 de septiembre de 1997).

Opino, pues, que corresponde dirimir la presente contienda, declarando la competencia del Juzgado Federal con competencia electoral de la Provincia de Córdoba.

Buenos Aires, 24 de marzo de 1999.

M.G.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR