Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Marzo de 1999, C. 41. XXXV

Fecha19 Marzo 1999

CABRERA, R.D. C/ CORREA, JOSE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

S.C. COMP. N° 41.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Tanto el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 8 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires (fs. 155), como el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 110 de esta Capital (fs. 163), se declararon incompetentes para entender en el juicio.

En autos, el actor dedujo demanda contra J.L.C. y contra quien resulte propietario y/o usuario y/o tenedor y/o responsable del automóvil marca Renault 12, Patente B-1663791, por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido el 4 de octubre de 1995 en Isidro Casanova, Partido de La Matanza, al ser embestido por el vehículo citado, conducido en ese momento por el demandado (v. fs. 51/60).

A fs. 107, el titular del Registro Nacional de la Propiedad Automotor informa que figuran como titulares del dominio del automóvil en cuestión C.S. y C.D.G. de Schmid, contra quienes fue ampliada la demanda.

Posteriormente, se presenta la señora de Schmid, contesta demanda, solicita nulidad de notificación y acredita con la documentación pertinente que su esposo, C.S., falleció el 3 de mayo de 1993 y que su sucesorio tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N1 110 (v. fs. 128/133), cuyo titular, a fs. 153, informa que no se ha realizado partición alguna y que los bienes fueron inscriptos a nombre de todos los herederos.

-II-

Debo señalar, en primer término, que V.E. ha declarado en reiteradas oportunidades, que el proceso universal de sucesión atrae al juzgado donde tramita, todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante, sea cual fuere la causa que determine esa jurisdicción (Fallos:

306:969; 308:528; 311:2186, entre otros).

Sin embargo, cabe advertir que en el sub lite, a la fecha del accidente, el de cujus no era poseedor -ni obviamente guardador- del automotor de marras, toda vez que a su muerte, sus herederos en línea recta y el cónyuge entraron inmediatamente en posesión de la herencia (artículo 3410 del Código Civil). En atención a ello y teniendo en cuenta que aquí se persigue el cobro de obligaciones que no han tenido por deudor al causante, a mi entender, no resulta de aplicación el artículo 3284, inciso 41 del Código Civil y, consiguientemente, el fuero de atracción previsto por la citada norma (Fallos: 308:863; 313:148). Considero que tal circunstancia no se vería alterada por la posibilidad que, en el transcurso del proceso, se determine que el causante haya sido titular del vehículo que habría ocasionado los daños, pues resulta insoslayable -como se ha visto- que la fecha del accidente es posterior a la de su fallecimiento (v. doctrina de Fallos: 308:863; 313:148).

Por ello, soy de opinión que corresponde declarar la competencia del señor J. a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 8 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, para continuar conociendo en el presente juicio.

Buenos Aires, 19 de marzo de 1999.

N.E.B.

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