Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Marzo de 1999, G. 144. XXXIV

Fecha17 Marzo 1999

G., JOSE OSVALDO Y OTRO C/ DALMAN SILVIO EDUARDO Y OTROS S/ SIMULACION.

S.C. G. 144.XXXIV.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I Contra la decisión de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 218 -de los autos principales a los cuales me referiré en lo sucesivo salvo indicación en contrario- dejando firme la caducidad de la instancia dispuesta a fojas 213/217, ella dedujo el recurso extraordinario de fojas 267/273, cuya denegatoria motivó esta presentación.

Los quejosos atribuyen arbitrariedad a la sentencia que atacan, en tanto según entienden, por una parte, no constituye una derivación razonada del derecho positivo vigente; y por otra, omite la consideración y decisión de cuestiones oportunamente planteadas por los recurrentes. En cuanto al primer aspecto, ponen de resalto que el fallo incurre en errores de derecho, desde que aplica el término de perención contemplado por el artículo 310 inciso 2E del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando, por tratarse de un juicio que tramita por el procedimiento ordinario, debió computar el plazo previsto en el inciso 1E del mencionado precepto legal.

Respecto al segundo tema mencionado, se agravian en tanto la Cámara declaró desierto el recurso interpuesto en esa instancia, con Fundamento en que el menorial presentado por los recurrentes no contenía una crítica concreta y razonada del decisorio de fojas 213/217.

Indican sobre el particular que dicha afirmación es inexacta desde que al comienzo del desarrollo del primer agravio efectuaron una descripción pormenorizada de los hechos del que surgía el marco en el que debieron iniciar la acción, el devenir del proceso plagado de irregularidades cometidas por la contraparte, que condujeron a demoras en el trámite, que de ninguna forma les resultan imputables. Observan, finalmente, que entre otros conceptos resaltaron, con expresa individualización, sus escritos impulsorios del procedimiento, el replanteo por la contraria de cuestiones precluídas que ya

habían sido resultas en otros incidentes de la misma naturaleza, así como la prohibición de deducción de nuevos reclamos que consagra el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -art. 69, 2do. párrafo- cuando no han sido abonadas las costas de los anteriores, temas todos ellos cuya debida consideración omitió el a-quo.

II Así reseñados los antecedentes del caso creo conducente estudiar en primer término el segundo agravio, desde que en definitiva la alzada más allá de los argumentos que introduce en cuanto al fondo del asunto, se limitó a declarar desierto el recurso concedido, sin confirmar la decisión de primera instancia.

En este aspecto, sin dejar de recordar que V.E. ha sostenido reiteradamente que la valoración de los escritos a fin de determinar si reúnen las exigencias necesarias para mantener los recursos deducidos es, como principio, facultad privativa de los tribunales ordinarios, por tratarse de materias de hecho y derecho procesal, ajenos por su naturaleza a la vía del artículo 14 de la ley 48 (v. Fallos: 294:434; 296:228; 300:941; 301:1002; 302:1430 entre muchos otros) soy de parecer, que tal doctrina no puede aplicarse de una manera absoluta, cuando como ocurre en el sublite la apelación contiene un estudio suficiente de los temas que se pretendía someter a la alzada.

En efecto: en su memorial de fojas 221/228 los apelantes efectúan una reseña pormenorizada y puntual -en contraposición de los argumentos del juez de Primera Instancia- de los actos impulsorios del procedimiento, que consideran interruptivos del curso de la caducidad y en ese contexto, de la normativa legal aplicable, aspectos cuya consideración omite el a quo limitándose a resaltar, primero, en forma genérica, la falta de sustento suficiente de la apelación.

Siendo ello así, la negativa de la Cámara a entender en las mencionadas quejas de los apelantes so pretexto de vicios formales evidencia, en mi parecer, un excesivo rigor formal que afecta, consecuentemente, en forma directa el principio de defensa en juicio. Desde esta perspectiva y en orden a la doctrina de Fallos 274:67; 278:224; 280:33, 263, 299:268, entre muchos otros) cabe descalificar la sentencia impugnada.

III

GARCIA, JOSE OSVALDO Y OTRO C/ DALMAN SILVIO EDUARDO Y OTROS S/ SIMULACION.

S.C. G. 144.XXXIV.

Procuración General de la Nación No puedo dejar de señalar que mas allá del citado alcance que la alzada dio a la parte resolutiva de su pronunciamiento, en los considerandos se expidió en cuanto al fondo del problema, destacando especialmente que entre el último acto impulsorio del procedimiento de fojas 199 vta. y el acuse de caducidad, había transcurrido el término de tres meses contemplado por el art. 310 inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Y aquí también asiste razón al quejoso desde que tratándose de un juicio al que se le había impreso trámite ordinario (v. fojas 63 vta) el término a computar era el contemplado en el inciso 1E de la mencionada norma, el que, valga señalarlo, no había transcurrido entre las oportunidades procesales a que se refiere la segunda instancia.

Advierto que V.E. tiene dicho que si bien lo atinente a la perención de la instancia constituye una cuestión fáctica y procesal ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando media un apartamiento de las constancias de la causa y de la normativa legal aplicable y en los supuestos en que el examen dr aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal, situación que, en orden a lo expuesto cabe tener por configurada en el caso. En tales condiciones, desde este punto de vista la decisión viene a poner fin al pleito, afectando la garantía de defensa en juicio, agravio, en este estado, de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. doctrina publicada en Fallos 306:1693 y precedente allí citados).

Finalmente, creo oportuno poner de resalto, que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, por lo que la aplicación que de ella se haga de adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside mas allá de su ámbito propio (v.

Fallos 306:1693).

Por lo expuesto, soy de opinión, que cabe hacer lugar a la queja interpuesta, declarar procedente el recurso extraordinario deducido y dejar sin efecto al sentencia atacada, ordenando la remisión de las actuaciones al

tribunal de su procedencia a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1999.

N.E.B..

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