Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 1999, C. 139. XXXV

Fecha16 Marzo 1999

C., H.D. y otros c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de certeza.

S.C.C.139, L.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

H.D.C., M.C.R., -Diputada de la Provincia del Chaco, Partido Justicialistay A.R.E.R., promueven la presente acción declarativa, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra el Estado Nacional, a fin de obtener certeza respecto a si los Constituyentes Nacionales que aprobaron la reforma de la Constitución Nacional en la Convención de Santa Fe - Paraná del año 1994 se ajustaron al marco jurídico fijado por la ley N° 24.309, que los habilitó y fijó límites bajo expresa sanción de nulidad, como así también, respecto a si se respetaron los pactos preconstituyentes, a saber: Pacto de Olivos, del 14 de noviembre de 1993, y Pacto de la Rosada, llamado "Núcleo de Coincidencias Básicas" del 13 de diciembre de 1993.

Manifiestan que promueven este proceso toda vez que -a su entender- los Convencionales Nacionales de 1994 se apartaron, en la letra y en el espíritu, del referido marco jurídico, tergiversando el mandato recibido, excediéndose así en sus facultades. Consideran que la declaración por V.E. de tal situación, traerá aparejada la sanción de nulidad absoluta de la reforma efectuada en 1994, por aplicación del

ulo 6° de la ley 24.309, siendo, necesario entonces que ngreso Nacional declare la necesidad de una nueva ma.

Sostienen, que la presente demanda corresponde a la tencia originaria del Tribunal toda vez que -según - la elección del tercer senador por cada provincia y su de designación dispuesta en la Reforma de la Constin Nacional de 1994, no coincide con lo establecido al cto en los pactos preconstityentes que cita, encontránasí la materia del pleito directamente vinculada con la ue objeto de examen por la Corte en los autos que traon ante V.E. in re C.659.XXXIV Originario "Chaco, Proa del c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción rativa de inconstitucionalidad", en los que se cuestionó nstitucionalidad de una resolución del Senado de la n por la cual se dispuso incorporar, como Senadores por ovincia del Chaco, a dos candidatos que -a su entenderan los elegidos por la Legislatura local. En cuencia, solicitan la acumulación de este proceso a los idos autos.

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministe- úblico, por la competencia, a fs. 49 vta.

-II-

Lo primero a examinar en el sub lite es la presenausencia de los presupuestos que autorizan la tramitade esta acción declarativa en la instancia originaria ribunal.

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Ello, en virtud de que, la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos: 155:356; 156:69; 182:195; 310:279, 970 y 2419; 311:175).

En tales condiciones, el Tribunal no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa, si el asunto no concierne a Embajadores, Ministros y Cónsules extranjeros o no es parte una provincia, según los artículos 1° de la ley 48, 2° de la ley 4055 y 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 311:1762).

En el sub discussio, a mi modo de ver, según se desprende de los términos de la demanda de fs. 9/49, a cuya exposición de los hechos se ha de atender de modo principal para determinar la competencia, según el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la pretensión de certeza intentada por los actores no constituye ninguno de los casos que, con arreglo a lo dispuesto por el constituyente, habilitan la instancia originaria de la Corte.

En efecto, por un lado, la diputada provincial y los dos particulares que deducen la demanda no representan a la Provincia del Chaco, ya que sólo el Gobernador de un Estado local es quien tiene y puede ejercer el poder de representarlo (v. doctrina de Fallos: 100:65; 307:2249, cons. 7°, 317:535 y sentencia in re G.196.XXXIV Originario "Guadalupe

ndez, S.F. s/ acción de amparo", del 13 de agos- 1998).

Por otro lado, la acción declarativa ha sido ida contra el Estado Nacional, a quien le corresponde el federal de grado, conforme a los artículos 116 y 117 de nstitución Nacional, mas no la instancia originaria de rte.

Sobre el particular, tiene dicho desde antiguo el nal que, en el artículo 117 de la Constitución Nacional tablecen de modo taxativo los casos en que la Corte erá una competencia originaria y exclusiva, la cual, por igambre, es insusceptible de ampliarse, restringirse o icarse mediante normas legales (Fallos: 302:63 y sus ; 308:2356; 310:1074; 311:872 y 1200; 312:640 y 1875; 75 y 936; 314:94 y 240; 315:1892; 316:965; entre muchos y dictamen de este Ministerio Público del 17 de mbre de 1998 in re T.161.XXXIV Originario "T.C. c/ Estado Nacional Congreso de la Nación (Cámara nadores) s/ acción de amparo", en el que V.E. dictó ncia el 24 de noviembre de ese año, no dando curso a la n de amparo promovida).

-III-

En cuanto a la admisión de la presente demanda en ibunal, por razones de conexidad, para ser acumulada a usa que tramitara ante V.E. in re C.659.XXXIV Originario o, Provincia del c/ Estado Nacional (Senado de la n) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", es mi er que, sin perjuicio de que corresponde su decisión

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al juez de la causa, tampoco debería tener acogida.

El artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza la acumulación de procesos cuando se configura, entre ambos juicios la triple identidad de sujeto, objeto y causa (art. 88 del referido código). Sin embargo, en otras oportunidades, aun cuando no concurrían aquellos presupuestos, V.E. ha admitido la acumulación por razones de conexidad, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias que pudieran generar un verdadero escándalo jurídico, así como también, para lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (Fallos: 296:315; 311:1187; 314:811, entre otros).

Dichas hipótesis no se presentan en el sub lite, ya que, por un lado, tanto el sujeto, como el alcance de las pretensiones de las partes y la causa, difieren entre ambos procesos y, por otro lado, la finalidad ut supra apuntada tampoco puede alcanzarse, ya que, en esos autos, el Tribunal ya dictó sentencia definitiva el 28 de noviembre de 1998.

Por todo lo expuesto, opino que la presente acción declarativa resulta ajena a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 16 de marzo de 1999.

M.G.R.

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