Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Marzo de 1999, G. 178. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

G., Clara Marta c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios.

S.C. G.178.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Clara M.G., en representación de sus hijos menores de edad, D.H. y L.J.V., quien dice tener su domicilio en la Provincia de Córdoba, inicia la presente demanda, con fundamento en los artículos 512, 902, 903, 1067, 1068, 1074, 1078, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, contra la Provincia de Santa Fe y/o contra el Servicio Penitenciario provincial, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que les ha ocasionado -según dice- la muerte de J.J.V., su esposo y padre respectivamente, quien se encontraba detenido en el Pabellón N° 4 de la Unidad Carcelaria N° 1 de la ciudad de Coronda, del Estado local demandado, a disposición del Juzgado del Crimen de Tercera Nominación, y habría sido presuntamente asesinado por otros internos.

Manifiesta que dirige su pretensión, contra la Provincia de Santa Fe, pues le atribuye responsabilidad por los hechos denunciados, ya que se había violado la obligación de custodia y preservación de la vida, salud e integridad física de los detenidos.

A fs. 25, el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Santa Fe declaró su incompetencia para conocer en el presente proceso, por ser parte una Provincia y entender que corresponde a la jurisdicción originaria de

rte Suprema de Justicia de la Nación.

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministe- úblico a fs. 52 vuelta.

-II-

La competencia originaria de la Corte, conferida l artículo 117 de la Constitución Nacional y reglamentar el artículo 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58, de en los juicios en que una provincia es parte si, a la nta vecindad de la contraria, se une la naturaleza civil materia en debate (Fallos: 269:270; 272:17; 294: 217; 074; 313:548, entre muchos otros).

En cuanto a la naturaleza civil de una materia, cacordar que se ha atribuido tal carácter a los casos en ue su decisión hace sustancialmente aplicables disposis del derecho común, entendido como tal el que se relacon el régimen de legislación enunciado en el artículo nciso 12 de la Constitución Nacional, según la doctrina urge de Fallos: 310:1074, cons. 3°; 311:1588, 1597 y 313:548; 314:810.

Sentado lo expuesto, corresponde señalar que, de érminos de la demanda -a cuya exposición de los hechos be estar de modo principal para determinar la competensegún el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comerde la Nación- se desprende que la actora reclama una ación por los daños y perjuicios derivados de la presunlta de servicio en que habría incurrido el Servicio Peciario de la Provincia de Santa Fe, atribuyendo respon

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sabilidad a dicho Estado local por el obrar ilícito de uno de sus órganos (confr. B.142, L.XXIII, Originario. "B., R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 19 de octubre de 1995 y T.436 L.XXXI, Originario, "T., T.E. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", dictamen de este Ministerio Público del 19 de marzo de 1996).

Por lo expuesto, sin perjuicio de que este Ministerio Público mantiene la opinión vertida en causas análogas a la presente, en las que se sostuvo la naturaleza administrativa del pleito, regido por normas de Derecho Público local, cabe señalar que la doctrina del Tribunal le asigna carácter civil a la referida materia litigiosa (confr. sentencia in re D.236.XXIII. Originario "De Gandía, B.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daño moral", del 6 de octubre de 1992, publicada en Fallos: 315:2309).

En consecuencia, de considerar V.E. probada la distinta vecindad de la actora respecto de la Provincia demandada, con las declaraciones de los testigos obrantes a fs. 50/ 51, el presente proceso correspondería a la competencia originaria del Tribunal, dejando a salvo mi opinión en contrario.

Buenos Aires, 11 de marzo de 1999.

M.G.R.

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