Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 1999, C. 131. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 131. XXXIV.

R.O.

Central Puerto S.A. c/ Secretaría de Energía N. - resolución 259/94 (Rsol. 16/93 E.N.R.E.).

Buenos Aires, 9 de marzo de 1999.

Vistos los autos: "Central Puerto S.A. c/ Secretaría de Energía N. - resolución 259/94 (Rsol. 16/93 E.N.R.E.)".

Considerando:

  1. ) Que contra la decisión de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que rechazó el recurso directo deducido por Central Puerto S.A. -en lo términos del art.

    76 de la ley 24.065- contra la resolución 259/94 de la Secretaría de Energía de la Nación que había confirmado la resolución 16/93 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad, la citada sociedad anónima interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte, que fue concedido por el a quo a fs. 783.

  2. ) Que en su presentación inicial ante la cámara, Central Puerto S.A. sostenía que al firmarse el contrato de suministro de energía eléctrica entre ella y SEGBA (sustituida esta última, tiempo después, por EDENOR y EDESUR) "existió un error que las partes ignoraron". Este habría consistido en la "falta de coincidencia" entre una fórmula atinente al precio del fuel oil y el valor resultante de la aplicación de aquélla, que quedó estipulado en 114 u$s/tn, cuando -se afirmó- debió haber sido de 107,682 u$s/tn (fs. 14/14 vta.).

    La peticionaria expresaba que estas actuaciones "tuvieron por objeto obtener la corrección de un error material, de cálculo, que se viene arrastrando desde la redac

    ción originaria del Contrato y que de no ser modificado, se mantendrá durante toda la duración de éste" (fs. 15).

  3. ) Que el recurso ordinario de apelación previsto en el decreto-ley 1285/58, art. 24, inciso 6°, apartado a, ratificado por ley 14.467, texto según ley 21.708, art. 2°, exige que se trate de "causas en que la Nación, directa o in- directamente, sea parte" y que el "valor disputado en último término, sin sus accesorios" sea superior a cierta suma de dinero.

    Si bien es cierto que el mentado recurso ordinario ha sido concedido no sólo al Estado sino también a los particulares que litigan con él (Fallos: 310:434, considerando 4°), lo es también que siempre tiene que resultar comprometido un interés económico de la Nación (conf. fallo cit., con- siderando 5°), lo que así ha sido subrayado por el Tribunal desde antiguo (Fallos: 136:284; 203:398). Es decir, que puede haber un "valor disputado" para el particular pero no habrá interés de la Nación en juego si ésta nada tiene que ver con esas supuestas acreencias o bienes, circunstancia que determinará la improcedencia de la tercera instancia ordinaria (conf. doctrina de Fallos: 274:440; 301:1050; 313:818; 315:1416; 316:2158).

  4. ) Que esa falta de interés económico de la Nación es, precisamente, lo que se advierte en el sub examine. El a quo manifestó en su sentencia que "de proceder este recurso quienes deberían pagar más por la energía serían las distribuidoras Edenor y Edesur..." (fs. 690/690 vta.). Esto fue negado por la apelante en su memorial, cuando apuntó que

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    Central Puerto S.A. c/ Secretaría de Energía N. - resolución 259/94 (Rsol. 16/93 E.N.R.E.).

    "según viene reconocido por la Secretaría de Energía, los contratos de concesión del servicio de electricidad en consonancia con el decreto 1398/92, prevén la obligatoria traslación de los mayores costos (en lo que aquí interesa, recálculo del valor de la energía pagada a las empresas generadoras) a los usuarios...con la consiguiente intangibilidad patrimonial de las distribuidoras" (fs.

    845).

    En otras palabras: si el llamado "error material" que se atribuye al contrato fuera "subsanado", como lo pretende Central Puerto, ello se traduciría no sólo en mayor valor de tarifas eléctricas hacia el futuro, sino también en un "recálculo" de lo ya pagado. Esto podrá perjudicar a las distribuidoras Edenor y Edesur (como dice la cámara), o a los usuarios (como sostiene la recurrente), pero, en cualquiera de las dos hipótesis, es manifiesto que no es el interés de la Nación el que resulta comprometido.

    Lo expuesto resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la tercera instancia ordinaria a la que ha pretendido acceder la peticionaria para obtener un pronunciamiento favorable sobre el fondo del asunto. En efecto, ese aspecto del presente pleito carece de significación económi ca para el Estado Nacional.

  5. ) Que, en cambio, resulta prima facie bien concedido el recurso ordinario en lo atinente a la imposición de costas efectuada por la cámara (fs. 691). El monto "probable" de los honorarios de los letrados de la Secretaría de

    Energía y del E.N.R.E. (conf. Fallos: 310:434, conside- rando 2°) supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del ya citado decreto-ley 1285/58, según resolución 1360/91 de esta Corte, tal como surge de la demostración efectuada por la apelante (fs. 702 vta.). Además, Central Puerto ha solicitado imposición de costas en el escrito inicial (fs. 21) y ha pedido -en el memorial- que se deje sin efecto la sentencia del a quo y que se haga lugar al recurso directo de la ley 24.065, lo que traería aparejado, para el caso de progresar su pretensión, la imposición de costas a la Secretaría de Energía y al E.N.R.E. (conf. art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Ello comprometería el interés económico de la Nación (conf. Fallos: 310:434, considerando 5°).

    Sin embargo, ese aspecto del recurso ordinario ha de quedar diferido en su tratamiento. En efecto, Central Puerto ha deducido también recurso extraordinario contra la decisión de la cámara, del que se ha dado traslado y ha sido contestado por las contrapartes (fs. 706/723, 746, 757/760 y 767/779).

    La circunstancia apuntada hace improcedente tratar ahora el tema concerniente a la imposición de las costas a Central Puerto pues todavía está pendiente la decisión definitiva del fondo del asunto y ella podría, por hipótesis, modificar la imposición de costas resuelta por el a quo.

    Por todo lo expuesto se resuelve declarar mal concedido el recurso ordinario, con excepción de lo relativo al agravio sobre la imposición de las costas, cuyo tratamien

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    Central Puerto S.A. c/ Secretaría de Energía N. - resolución 259/94 (Rsol. 16/93 E.N.R.E.). to queda diferido en la forma indicada precedentemente.

    Costas por su orden atento a la forma en que se resuelve.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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