Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Marzo de 1999, C. 5. XXXV

Fecha03 Marzo 1999

CONSORCIO DE PROPIETARIOS CHACABUCO N° 651 C/ LENA DE NICOLA, VICTORINA SEGUNDA S/ EJECUCION DE EXPENSAS.

S.C. COMP. N° 5.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 40 de Capital Federal, se inhibió de continuar entendiendo en los autos "Consorcio de Propietarios Chacabuco N1 651 c/Lena de N., V.S. s/ejecución de expensas", con fundamento en el fuero de atracción que a partir de lo dispuesto por el art.

3284 del Código Civil ejerce el juicio sucesorio "Lena, V. Segunda s/sucesión", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 6 de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires (fs. 171).

A su turno, el juez provincial también se declaró incompetente, sobre la base de sostener que las expensas comunes -cuyo cobro ejecutivo se persigue en autos- son una deuda típica del inmueble y no de persona alguna y que, por lo tanto, al no resultar aplicable el art. 3284, inc. 41 del Código Civil, no es atraída por el juicio sucesorio del deudor, debiendo tramitar por ante el juez del lugar de ubicación del inmueble (v. fs. 175).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art.

24, inc. 71 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-II-

En autos, el consorcio actor dedujo demanda contra la señora V.L. de N. por cobro de expensas comunes, adeudadas desde el mes de febrero de 1991 hasta el

mes de febrero de 1994, habiendo fallecido la demandada en el mes de mayo de 1993.

Resulta procedente indicar, en primer término, que el Tribunal tiene establecido que los juicios universales de sucesión, atraen al juzgado donde éstos tramitan, todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante sea cual fuere la causa que determine esa jurisdicción (v. doctrina de Fallos: 306:969; 307:2280; 311:2186, entre otros).

A partir de dicho principio, debo señalar que la obligación cuyo cumplimiento se persigue en autos, es de naturaleza jurídica compleja, y ha sido tratada en el marco doctrinario y jurisprudencial con criterios diversos en orden a su encuadre o no como obligación propter rem. En ese contexto, si bien no puede desconocerse que la obligación de pago de las expensas comunes de un edificio se extiende a los nuevos adquirentes del dominio de los respectivos inmuebles, con el alcance que emana del art. 3266 del Código Civil (art.

17 de la ley 13.512), ello no libera al propietario originario -deudor natural de dicha prestación (o en supuestos como el de autos en que éste ha fallecido, al patrimonio relicto) de responder por vía directa o indirecta a dicha prestación.

Siendo ello así, no caben dudas que el crédito que aquí se ejecuta se vincula con el patrimonio hereditario, y desde que el instituto del fuero de atracción -imperativo y de orden público- tiende a facilitar su liquidación, tanto en beneficio de acreedores -como los aquí ejecutantes- como de la sucesión (v. Fallos: 307:1674, Considerando 41; 312:1625 y jurisprudencia allí citada), soy de parecer, que

S.C. COMP. N° 5.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

el presente proceso se encuentra comprendido en el desplazamiento a que se refiere el art. 3284 del Código Civil.

-III-

No dejo de advertir que en la especie se pretende el cobro de períodos adeudados tanto con anterioridad, como con posterioridad al deceso de la causante, acaecido el día 3 de mayo de 1993 (v. declaratoria de herederos cuya copia obra a fs. 96). Por ello, en orden al recaudo, por un lado, de la unidad de la partición y uniformidad de su liquidación -que comprende el de todas las demandas que eventualmente puedan interesar a la universalidad patrimonial, mientras se extienda el trámite del proceso sucesorio-, y por otro, razones de economía y celeridad en el trámite de las causas (v. Fallos: 302:557), resulta aconsejable que sea el juez del juicio voluntario el que entienda en la integridad de las pretensiones deducidas en autos.

Por todo ello, es mi opinión que corresponde dirimir la presente contienda declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 6 de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, para conocer en este juicio.

Buenos Aires, 3 de marzo de 1999.

N.E.B.

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